LEY
DE SEGURIDAD PRIVADA
Título
I
Objeto
y autoridad de aplicación
Artículo 1º:
La presente Ley tiene por objeto la regulación de
las actividades que desarrollan las personas físicas
y/o jurídicas dedicadas a prestar servicios de
seguridad privada en el territorio nacional. Deberá
entenderse por seguridad privada la realización de
actividades de seguridad por agentes distintos de los
públicos, ejercida exclusivamente por empresas
habilitadas al efecto por la autoridad de
aplicación. Queda entendido que la seguridad privada
es un servicio complementario y subordinado respecto
de la seguridad pública.
Las personas físicas y/o
jurídicas habilitadas a estos efectos quedan sujetas
a la presente ley y podrán realizar exclusivamente
las siguientes actividades:
- Vigilancia y
protección de personas y/o bienes. Si el
servicio se prestara en la vía pública,
requerirá autorización de la autoridad de
aplicación.
- Investigaciones en los
ámbitos civil, comercial y laboral.
- Depósito, custodia,
recuento, transporte y protección de
valores, dinero, títulos, y efectos, de
conformidad a las disposiciones vigentes en
la materia.
- Pago de sueldos y
jornales.
- Seguimiento y
protección de cargas y transportes,
inclusive las de sustancias y/o elementos
peligrosos y/o contaminantes.
- Dar cumplimiento a las
tareas precedentemente establecidas mediante
la utilización de dispositivos de seguridad,
mecánicos y/o electrónicos, alarmas y
comunicaciones, incluyendo las de
instalación y/o explotación de las mismas.
Todo de ello de conformidad con las
reglamentaciones vigentes y con la
autorización de los organismos competentes.
- Asesoramiento en
materia de seguridad.
Artículo 2º: El
Ministerio del Interior en el marco de la Ley 24.059
coordinará y emitirá las resoluciones que se dicten
en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, a
los fines del mejor cumplimiento de la presente
normativa. Para ello se creará, dependiendo
orgánicamente de la Secretaria de Seguridad
Interior, una subsecretaria específica que tendrá a
su cargo la habilitación, control y sanción de las
personas físicas y/o jurídicas contempladas en el
art. 1º. Dicha subsecretaría elaborará un banco de
datos centralizado a nivel nacional donde se
registrarán la totalidad de las personas físicas
y/o jurídicas que presten servicios en esta
actividad.
Artículo 3º:
La autoridad de aplicación de la presente ley será
la siguiente:
- En cada territorio
provincial y/o en el de la Ciudad de Buenos
Aires, aquella a la cual la legislación
local le tenga asignada o le asigne
competencia respectiva.
- Respecto de las
actividades que revistan carácter federal o
interjurisdiccional, la autoridad de
aplicación será la Secretaría de Seguridad
Interior.
- Artículo 4º: Se
entiende que hay una actividad de seguridad
privada de naturaleza interjurisdiccional
cuando:
- El objetivo se
relacione con lugares o establecimientos de
propiedad del Estado Nacional, o bajo la
jurisdicción federal.
- El servicio de
seguridad se preste con fines de seguridad
personal o se refiera al tránsito de bienes
a través del territorio de más de una
provincia y/o de la ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
- El objetivo de una
empresa de seguridad privada habilitada en el
territorio de una provincia o de la ciudad
autónoma de Buenos Aires, esté ubicado en
el territorio de otra.
Artículo 5º:
La autoridad de aplicación tendrá las siguientes
funciones:
- Entender en la
habilitación de las personas físicas y/o
jurídicas para prestar servicios de
seguridad privada, verificando el
cumplimiento de las exigencias señaladas en
la presente ley y su reglamentación.
- Entender en la
aplicación del régimen de fiscalización y
penalidades establecido en la presente Ley.
Artículo 6º:
Todas las personas físicas y/o jurídicas que
dispongan de sus propios servicios de seguridad,
deberán adecuar los mismos a la normativa de la
presente ley y su reglamentación.
Título
II
Obligaciones
Artículo 7º:
Las empresas de seguridad privada deberán llevar
obligatoriamente los siguientes Libros - Registros:
- Personal
- Inspecciones
- Misiones
- Armamentos
- Elementos de uso
técnico específico, incluidos los de
tecnologías avanzadas y sofisticadas de
vigilancia
- Rodados
- Notas y Comunicaciones.
Los mismos se ajustarán a
la normativa que oportunamente disponga la
reglamentación de la presente ley y la información
que contengan deberá ser suministrada a
requerimiento de la autoridad de aplicación
competente.
Artículo 8º: Las
personas físicas y/o jurídicas dedicadas a
actividades de seguridad privada, deberán mantener
registrado y autorizado por el Registro Nacional de
Armas todo el armamento que utilicen en sus
servicios, el cual deberá ser proporcional y
funcional al tipo de actividad que realicen. La
portación sólo será posible en el ejercicio y con
ocasión de sus funciones, de conformidad a las
normas del citado ente. Asimismo, deberán contar con
las habilitaciones y/o autorizaciones de los
restantes organismos de contralor para la
utilización de los equipos que empleen, de acuerdo a
las normas que regulan cada materia.
Artículo 9º: Los
prestadores de servicios de seguridad privada se
encuentran obligados a denunciar de inmediato todo
hecho delictivo del que tomen conocimiento que surja
durante el ejercicio de sus funciones. Será motivo
de las sanciones previstas en esta ley, sin perjuicio
de las que correspondieren de acuerdo al Código
Penal, el ocultamiento, la demora no justificada y/o
la distorsión de dicha información.
Artículo 10º:
Los prestadores de servicios de seguridad privada
tendrán la obligación de prestar su colaboración a
las fuerzas de seguridad y/o policiales, a
requerimiento de las mismas, y seguir sus
instrucciones en relación con las personas y/o
bienes de cuya seguridad estuvieran encargados, con
los alcances establecidos en la presente ley. Dicha
obligación será de aplicación en caso de fuerza
mayor y restringido al personal con autorización
para portar armas.
Título
III
Requisitos
y garantías
Artículo 11º:
La habilitación para prestar los servicios
comprendidos en esta ley será otorgada por la
autoridad de aplicación respectiva de acuerdo a los
siguientes requisitos.
Artículo 12º: Las
personas físicas solicitantes, o en el caso de que
se trate de personas jurídicas, sus administradores,
gerentes, directores y/o socios deberán:
- Ser ciudadanos
argentinos, mayores de edad o extranjeros con
cinco años de residencia en el país.
- Residir en el país,
debiendo denunciar el domicilio real y toda
variación del mismo dentro de los 10 (diez)
días de producido, ante la autoridad de
aplicación.
- No tener condena por
delito doloso.
- No revistar como
personal en actividad en alguna fuerza
armada, de seguridad, policial, organismos de
información o inteligencia y/o de los
servicios penitenciarios, del país o del
extranjero.
- Acreditar el
cumplimiento de las obligaciones
previsionales y fiscales.
- Contar con un
certificado de capacitación de acuerdo a lo
previsto en el Título V, capítulo I, II y
III; este requisito no es aplicable a los
socios.
Artículo 13º:
Las sociedades comerciales deberán acompañar
declaración jurada con la nómina de accionistas o
socios, con especificación del porcentaje de capital
que detenta cada uno. Las sociedades cooperativas
deberán presentar la nómina actualizada de sus
integrantes. Cualquier modificación deberá
informarse a la autoridad de aplicación dentro del
plazo de 30 (treinta) días de producida.
Artículo 14º:
Las empresas de seguridad privada, sean personas
físicas o jurídicas, deberán contar con un seguro
de responsabilidad civil hacia terceros, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación. Quien contrate
servicios de seguridad privada será solidariamente
responsable frente a terceros por las consecuencias
del incumplimiento de lo establecido en la primera
parte de este artículo.
Artículo 15º: Los
prestadores de servicios de seguridad privada
deberán contar con un Director Técnico, quien
estará obligado a garantizar el cumplimiento de la
presente ley.
Artículo 16º: Para ser
Director Técnico se deberán reunir los requisitos
establecidos en el art. 12º y acreditar idoneidad
profesional mediante título habilitante de
licenciado y/o especialista en seguridad extendido
por autoridad competente según programas aprobados
por el Ministerio de Educación y habilitados al
efecto por la autoridad de aplicación.
El Director Técnico podrá
cumplir sus funciones en una sola Empresa de
Seguridad Privada y deberá contar con un Director
Técnico Suplente para reemplazar al titular en caso
de ausencia, la que no podrá extenderse por un lapso
mayor a treinta (30) días. La suplencia deberá ser
comunicada dentro de los cinco (5) días de producida
a la autoridad de aplicación que corresponda.
Artículo 17º: Los
empleados de empresas de seguridad privada que se
desempeñen como jefes de seguridad, supervisores,
vigiladores, custodios, o en funciones
complementarias a las precedentemente señaladas
deben reunir los siguientes requisitos:
-
- Ser argentino, mayor de
21 años si va a utilizar armas, o de 18
años en caso contrario.
-
- Cumplir con los
requisitos de los incisos 3) y 4) del art.
12º.
-
- Certificado de aptitud
psicofísica cuyo otorgamiento y plazo de
renovación será establecido por la
reglamentación en su parte pertinente.
-
- Certificado habilitante
según lo descripto en el Título V, Cap. I y
II, tanto para los que realicen estas
actividades por primera vez como para todos
aquellos que actualmente cumplan servicio.
-
- Los empleados
destinados a tareas operativas que impliquen
la utilización de armamento, deberán
acreditar la categoría de Legítimo Usuario
Individual de Armas de Fuego, que otorga el
Registro Nacional de Armas.
-
- El tope de edad para el
desempeño de tareas que requieran el uso de
armas de fuego será de 65 años.
Artículo 18º: Las empresas
de seguridad privada serán responsables ante la
autoridad de aplicación de la inexistencia de
antecedentes desfavorables del personal que
incorporen en actividades de seguridad. En tal
sentido, y como condición previa de admisión,
deberán solicitar todos los antecedentes policiales,
judiciales o de organismos estatales donde aquellos
se hubieren desempeñado.
La documentación
probatoria, con la certificación de los prestadores
donde conste que el aspirante no registra
antecedentes desfavorables, será elevada a la
autoridad de aplicación, quien dentro de las 72
horas autorizará si correspondiera el alta
pertinente.
Las empresas que alteren,
falsifiquen u oculten antecedentes negativos de sus
aspirantes y/o de su personal, serán pasibles de las
sanciones establecidas en el Título VI de la
presente ley.
Título
IV
Prohibiciones
Artículo 19º: Queda
prohibido a las personas físicas y jurídicas que se
dediquen a la actividad, en cumplimiento de sus
funciones:
-
- Intervenir de cualquier
manera en conflictos políticos, laborales o
religiosos.
-
- Realizar tareas de:
-
- Intercepción y/o
captación del contenido de comunicaciones
ajenas, sea cual fuere el medio de
transmisión.
-
- Adquisición de
información a través de aparatos
electrónicos, mecánicos o de cualquier otro
tipo, con excepción de la realización de
tareas de vigilancia por cuenta del
propietario o legítimo tenedor del bien en
el que se realiza tal actividad.
-
- Obtención de cualquier
información, registro, documento o cosa,
para la cual fuera necesaria la entrada no
autorizada en domicilios privados o edificios
públicos.
-
- Ejercicio de vigilancia
u obtención de datos con relación a las
opiniones políticas, filosóficas,
religiosas o sindicales de las personas, o
con relación a la participación de las
personas en actividades de la índole
descripta, o en asociaciones legales que
realicen tales actividades, así como limitar
el ejercicio de la libertad de opinión de
cualquier ciudadano.
-
- Formación o gestión
de archivos o bases de datos relativos a
aspectos u opiniones raciales, religiosas,
políticas, filosóficas o sindicales de las
personas; como así también comunicar a
terceros información alguna sobre sus
clientes.
Artículo 20º: Las personas
físicas o jurídicas que presten servicios de
seguridad privada, no podrán utilizar nombres o
uniformes que puedan inducir a terceros a pensar que
se trata de instituciones públicas o que hagan
presumir que cumplen tales funciones. Asimismo
deberán portar una credencial identificatoria en
forma visible que contendrá como mínimo la
siguiente información:
-
- Empresa
-
- Cargo
-
- Apellido, nombres y
fotografía de frente
-
- Número de documento de
identidad
-
- Portación o no de
armas
-
- Número de legajo
-
- Al dorso:
-
- Grupo sanguíneo
-
- Alergias
-
- Medicación específica
si tuviere.
La reglamentación
establecerá las normas para la solicitud,
confección, devolución y destrucción de la
credencial referida.
Título
V
Capítulo
I
Curso
de capacitación - Títulos habilitantes
Artículo 21º: El
Ministerio de Educación y Cultura y la Secretaría
de Seguridad Interior deberán elaborar los planes de
estudio para la creación de carreras que tengan
relación directa con la seguridad privada, las que
se podrán desarrollar en todas aquellas
Universidades Estatales, Provinciales, Privadas,
Institutos de Formación de las Fuerzas Armadas,
Fuerzas de Seguridad y/o Policiales, y Centros
Educativos que se puedan crear con tal finalidad.
Los planes de estudios a
elaborar, deberán responder a las siguientes
necesidades:
-
- Licenciado en
Seguridad - Título Universitario
cuatro (4) años de estudio.
-
- Técnico Superior en
Seguridad - Título Terciario tres
(3) años de estudio.
-
- Operador de
Seguridad Certificado que acredite
dicha especialidad - tres o cuatro (3 ó 4)
meses de estudio, con aptitud especial de
vigilador, de transportador de caudales o de
custodio personal.
Todos los títulos y
certificados habilitantes tendrán validez nacional y
deberán ser registrados en la Base de Datos de la
Secretaría de Seguridad Interior.
Artículo 22º: Las empresas
de seguridad privada tienen la obligación de exigir
y facilitar la enseñanza y formación de su personal
en los Institutos o Centros Educativos creados para
tal fin.
Artículo 23º: Los Centros
Educativos encargados de la formación del personal
deberán hallarse inscriptos en el Ministerio de
Cultura y Educación de la Nación, y serán
supervisados por la autoridad de aplicación quien
estará facultada para solicitar su inhabilitación
en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos
para el desarrollo de los cursos.
Capítulo
II
Exigencias
de capacitación para el período de transición
Artículo 24º: Los primeros
diez (10) años de vigencia de la presente ley serán
considerados un período de transición en el cual
las exigencias de capacitación para desempeñar
funciones en empresas de seguridad privada se
regirán por las siguientes normas.
Artículo 25°: Para
desempeñarse como Director Técnico, durante el
período indicado en el artículo anterior, podrán
ser habilitados transitoriamente los que hayan
desempeñado cargos directivos en empresas de
seguridad y/o investigaciones privadas por un lapso
de quince (15) años, como así también el personal
superior de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de
Seguridad, Fuerzas Policiales o del Servicio
Penitenciario, que hayan prestado quince (15) años
de servicio en las mimas. Quienes ocupen dicho cargo
en forma transitoria deberán realizar en este
período los cursos descriptos en el art. 21, incs. 1
y 2, para continuar en el mismo al finalizar el
período de transición.
Artículo 26°: Para
desempeñarse durante el período de transición como
Jefe de Seguridad, Supervisor, Vigilador,
Transportador de Caudales y Custodio, las empresas de
seguridad privada deberán capacitar a los aspirantes
mediante cursos en las mismas empresas o en centros
educativos habilitados a tal fin. Dichos cursos
tendrán una duración mínima de cien (100) horas
cátedra con la siguiente distribución y carga
horaria:
-
- Primeros auxilios (10
horas)
-
- Defensa personal (15
horas)
-
- Armamento y tiro, con
prácticas debidamente certificadas (20
horas)
-
- Nociones de Derecho
Constitucional, Penal, Procesal Penal y marco
regulatorio de la actividad (10 horas)
-
- Técnica operativa (10
horas)
-
- Seguridad en
instalaciones; prevención y combate de
siniestros (15 horas)
-
- Protección de personas
físicas y valores (10 horas)
-
- Transporte de caudales,
sustancias peligrosas y/o explosivos (10
horas)
Artículo 27°: Durante el
período de transición las empresas de seguridad
privada deberán realizar cursos de actualización
cada dos años con la finalidad de optimizar la
instrucción de su plantel de personal, incluyendo no
sólo procedimientos técnicos operativos, sino
también del equipamiento utilizado en apoyo de las
actividades de seguridad. Dichos cursos podrán ser
desarrollados por institutos públicos o privados. La
realización de los mismos deberá quedar registrada
en la documentación de la empresa y en el legajo
personal del interesado.
El personal que utilice
armas deberá efectuar trimestralmente prácticas y
exigencias de tiro que serán supervisadas por el
Director Técnico de cada empresa y anotadas en el
respectivo legajo personal.
Artículo 28°: Finalizado
el período de transición las empresas de seguridad
privada sólo podrán contratar personal que cuente
con el título o certificado habilitante establecido
en el art. 17°, inc. 4° y descripto en el art. 21°
de la presente ley. Sin perjuicio de lo expuesto, la
reglamentación establecerá las características y
periodicidad de los cursos de actualización a los
que estarán obligados los operadores de seguridad.
Título
VI
Penalidades
Artículo 29º: Las
infracciones a la presente ley tendrán carácter de
leves, graves o gravísimas. Las leves prescribirán
a los seis meses, las graves al año y las
gravísimas a los tres años. El plazo de
prescripción se contará desde la fecha en que la
infracción fue cometida. En las de ejecución
continuada, se computará como fecha inicial la de
finalización de la actividad, o la del último acto
en que la infracción se hubiera consumado.
La prescripción se
interrumpirá, con la notificación al interesado de
la iniciación del procedimiento sancionador o
denuncia en su contra.
Artículo 30º: Las empresas
de seguridad privada, o su personal, incurrirán en
infracciones, cuyo encuadre revestirá el siguiente
carácter:
-
- Infracciones
gravísimas:
-
- La designación de un
Director Técnico que no cumpla con los
requisitos exigidos por la ley.
-
- La realización de
actividades de control y/o investigación que
afecten libertades y/o garantías
constitucionales.
-
- La comunicación a
terceros de cualquier información que
conozcan en el ejercicio de sus funciones.
-
- El ocultamiento de la
información contenida en archivos y libros
reglamentarios cuando fuere requerida por la
autoridad de aplicación.
-
- El abuso en el
ejercicio de sus tareas o funciones en
perjuicio de la comunidad.
-
- La comisión de delito
en el ejercicio de sus funciones.
-
- La comisión de tres
infracciones graves en el período de un
año.
2. Infracciones graves:
-
- La realización de
actividades ajenas al marco de su
habilitación.
-
- La utilización de
personal que no se halle habilitado por la
autoridad de aplicación y/o no cumpla con
los requisitos exigidos por la presente Ley.
-
- La comisión de tres
infracciones leves en el período de un año.
3. Infracciones leves:
-
- El incumplimiento de
los trámites, condiciones, exigencias y/o
formalidades establecidas por la ley, siempre
que no constituyan otra falta.
-
- Cualquier falta de
consideración o de respeto a un ciudadano
que justifique una denuncia fundada ante la
autoridad de aplicación.
Artículo 31º: Las
infracciones descriptas harán pasibles a quienes las
cometan, y en su caso a las empresas a las que
pertenezcan, a las siguientes sanciones:
-
- Infracciones leves:
- Multa de $ 500 a $ 5000
- Infracciones graves:
- Multa de $ 1.000 a $
10.000. En caso de reincidencia se podrá
además imponer la accesoria de
inhabilitación para funcionar por un lapso
que oscilará de uno a seis meses.
- Infracciones
gravísimas:
Multa de $ 3.000 a $
30.000. En caso de reincidencia se podrá
además imponer la accesoria de
inhabilitación para funcionar por un lapso
que oscilará de tres meses a un año. Si la
consecuencia de la infracción lo hiciere
aconsejable, la autoridad de aplicación
podrá revocar la autorización para
funcionar y/o inhabilitar en forma permanente
para prestar los servicios establecidos por
la presente ley.Las infracciones darán lugar
a un sumario administrativo, y en caso de
corresponder sanciones serán impuestas por
la autoridad de aplicación. Tanto para la
tramitación del sumario, como para la
instancia recursiva en su caso, regirá la
Ley de Procedimientos Administrativos y su
reglamentación
Artículo 32°:
Serán penados con prisión de tres (3) meses
a dos (2) años quienes realicen actividades
de seguridad privada regladas por esta Ley
sin la habilitación legal correspondiente.
Título
VII
Órganos
de Asesoramiento y Control
Artículo 33º: La
Secretaría de Seguridad Interior a través de la
subsecretaría correspondiente organizará y pondrá
en funciones una Comisión Asesora para la Seguridad
Privada, la que se integrará de la siguiente forma:
-
- dos (2) Representantes
del Sector Empresario
-
- dos (2) Representantes
del Sector Gremial
-
- un (1) Representante
del B.C.R.A.
-
- un (1) Representante de
la Superintendencia de Seguros de la Nación
-
- un (1) Representante
del R.E.N.A.R.
-
- un (1) Representante
del Ministerio de Cultura y Educación
-
- cuatro (4)
Representantes del Congreso de la Nación
Artículo 34º: La Comisión
Asesora, que funcionará "ad-honorem",
tendrá como misión mantener actualizado el
intercambio de ideas e informaciones sobre la
actividad, dictaminar sobre los temas que el Consejo
de Seguridad Interior, o las respectivas autoridades
de aplicación, sometan a su consideración y toda
otra competencia que le asigne la reglamentación de
la presente Ley.
Título
VIII
Disposiciones
complementarias y transitorias
Artículo 35º: Las empresas
de seguridad privada que actualmente funcionen con
cualquier tipo de habilitación deberán adaptarse a
la presente ley con las formalidades y plazos que
fije la misma y su reglamentación.
Artículo 36°: La autoridad
de aplicación informará anualmente y por escrito a
la Comisión Bicameral de Fiscalización de los
Organos y Actividades de Seguridad Interior e
Inteligencia, antes del 30 de abril de cada año
sobre la aplicación de la presente Ley.
Artículo 37º: Toda
denuncia acerca de cualquier irregularidad que se
advirtiera en la prestación de servicios de
seguridad privada deberá ser investigada por la
autoridad de aplicación para establecer la exactitud
de los hechos denunciados y si los mismos configuran
irregularidades administrativas, contravenciones o
delitos. La desestimación de la denuncia sólo
podrá serlo por causa fundada, la que deberá ser
comunicada al denunciante.
Artículo 38º: Las
Provincias no adheridas a la Ley 24059 podrán
acogerse a la presente Ley mediante el
correspondiente convenio con el Poder Ejecutivo
Nacional. No obstante, la información para el Banco
de Datos centralizado deberá ser enviada por todas
las provincias a partir de los treinta días de
comunicada por la respectiva autoridad de aplicación
su puesta en funcionamiento.
Artículo 39º: Todos los
fondos que se recauden con motivo de la presente ley
y su reglamentación y sean percibidos por organismos
nacionales, provinciales y/o municipales, serán
coparticipados entre todas las jurisdicciones
adheridas a la Ley 24059 y a la presente ley.
Artículo 40º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La Ley de Seguridad Interior
(n° 24.059) define en su artículo 2°, como
seguridad interior "a la situación de hecho
basada en el derecho en la cual se encuentran
resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de
los habitantes, sus derechos y garantías y la plena
vigencia de las instituciones del sistema
representativo, republicano y federal que establece
la Constitución Nacional". Asimismo, el
artículo 3º de la mencionada ley, aclara que:
"La Seguridad Interior implica el empleo de los
elementos humanos y materiales de todas las fuerzas
policiales y de Seguridad de la Nación a fin de
alcanzar los objetivos del artículo 2°".
La seguridad es una función
del Estado y como tal debe ejercerla el poder
público para mantener la Nación libre de todo
peligro que afecte su existencia como comunidad
organizada. La seguridad es un estado de equilibrio
que nace en la misma sociedad, cuando se pierde o
está gravemente amenazada, se entra en el terreno de
la inseguridad que afecta directamente al estado
democrático.
Cuando los ciudadanos no se
sienten protegidos y observan que sus derechos no son
garantizados por el Estado, cuando éste se demuestra
impotente con uno de los compromisos básicos
asumidos ante la comunidad, la ciudadanía busca
nuevas modalidades para proteger sus vidas y sus
bienes.
Así surgieron las empresas
de seguridad privada, cuya finalidad inicial de
vigilancia fue ampliándose con el tiempo,
conformando en la actualidad un espectro amplio de
servicios relacionados con la seguridad que no están
debidamente reglamentados.
Pero así como no fue capaz
de garantizar la seguridad, el Estado tampoco fue
capaz de controlar el crecimiento de la actividad de
seguridad privada. La cantidad de 100.000 hombres
aproximados que cuentan en sus filas, incrementados
con otros 20.000 que trabajan en negro, hacen que
dichos efectivos dupliquen con amplitud a los de las
Policías Federal y de la Provincia de Buenos Aires
en forma conjunta. Significa que hay una fuerza de
seguridad privada paralela y superior a la propia
policía de seguridad.
No es la oportunidad de
entrar en disquisiciones filosóficas sobre las
realidades de todos los días. No es la oportunidad
de discutir sobre la seguridad que el Estado no le
garantiza a los más pobres, o la posibilidad de los
más ricos de adquirirla, como una nueva muestra de
la ineficiencia pública para garantizar la igualdad.
Esta es la oportunidad de reglamentar las condiciones
en que el Estado permite la actividad de seguridad
privada. No se trata de asumir que no se puede
garantizar cierto standard de seguridad y entonces se
permite que cada uno se lo busque como sea. En
realidad, aún ante el incumplimiento de esa
obligación, el Estado debe garantizar que la
seguridad privada no sea más gravosa para la
comunidad que el estado de inseguridad en que se
encuentra.
De hace un tiempo a esta
parte se han presentado varias iniciativas de
distintos legisladores y bloques para reglamentar
esta actividad. Los hemos analizado cuidadosamente. Y
de dicho análisis, de las sugerencias que hemos
recibido de distintos especialistas en seguridad, de
la consulta a cámaras empresarias, y del valioso
aporte de un grupo de asesores de mi partido, hemos
elaborado el presente proyecto de ley con algunos
aspectos puntuales que nos parece oportuno destacar:
-
- Creación de una
Subsecretaría de Seguridad Privada
dependiente de la Secretaría de Seguridad
Interior que tendrá a su cargo la
habilitación, control y sanción de las
personas físicas y/o jurídicas dedicadas a
prestar servicios de seguridad privada en el
territorio nacional.
-
- Define la autoridad de
aplicación de la presente ley, teniendo en
cuenta las jurisdicciones concurrentes que
abarca y en forma especial las actividades
que revisten carácter interjurisdiccional
que estarían a cargo de la Secretaría de
Seguridad Interior.
-
- Define los
Libros-Registros que deberán poseer las
empresas, tales como los correspondientes al
armamento, rodados y elementos de tecnología
avanzada y sofisticada de vigilancia. Con
dichos registros se podrá efectuar una
supervisión más específica y real de las
empresas dedicadas a estas actividades.
-
- Exige el apoyo
obligatorio que deberán realizar los
prestadores de servicios de seguridad privada
a requerimiento no sólo de las fuerzas
policiales, sino también de las de
seguridad.
-
- Se amplía la
habilitación a personas jurídicas,
sociedades comerciales y cooperativas. No se
pueden cercenar los derechos ya adquiridos de
cooperativas de trabajo legalmente
constituidas y habilitadas.
-
- En lo referido a los
requisitos de idoneidad profesional,
relacionado con los Directores Técnicos de
las empresas, se producen cambios
sustanciales para todos aquellos que hayan
desempeñado cargos directivos en empresas de
Seguridad Privada o hayan prestado servicios
en las Fuerzas Armadas, de Seguridad,
Policiales, o del Servicio Penitenciario,
como personal superior, teniendo como premisa
básica la actualización y la
profesionalización de esta actividad a
través de cursos obligatorios.
-
- El proyecto hace
especial hincapié en todos los aspectos
referidos a cursos de capacitación; los
planes de estudio a desarrollar deberán ser
aprobados por el Ministerio de Educación y
Cultura y consensuados con la Secretaría de
Seguridad Interior. Hasta tanto se reglamente
la presente ley se tendrán que realizar
cursos con una duración mínima de 100
(cien) horas y según el temario que se
determina.
-
- Se establece un
período de transición de diez años desde
la vigencia de la ley hasta que los
requisitos de idoneidad se rijan en función
de los títulos o certificados académicos
que se exigen.
-
- En la Comisión Asesora
de la Secretaría de Seguridad Interior se
agregan 4 (cuatro) representantes del
Congreso de la Nación y 1 (un) representante
del Ministerio de Educación y Cultura de la
Nación por ser primordial en la
organización de los cursos futuros
Como consecuencia de la
profesionalización de dicha actividad se obtendrán,
entre otros, los siguientes beneficios:
-
- Se crearán carreras
relacionadas con la Seguridad Privada.
-
- Habrá mayor selección
de las empresas en el ingreso de operadores
futuros.
-
- Se incrementará la
capacitación, y en consecuencia el salario,
de los operadores al tener títulos
habilitantes a nivel nacional.
-
- Habrá mayor
competitividad en el mercado laboral.
-
- Se desarrollarán
cursos y carreras en Universidades Oficiales,
Privadas, Institutos de las FFAA, de
Seguridad y Policiales, como así también a
Centros Educativos privados o de las propias
empresas que se encuadren en los términos de
exigencias de la presente Ley.
-
- Se dará cabida a
profesionales idóneos y con títulos
habilitantes para el asesoramiento en áreas
específicas de la seguridad.
Quizás como conclusión de
todo lo expuesto, podríamos decir que la futura ley
de empresas de seguridad privada debería tender a
una profesionalización de los operadores de esta
actividad mediante cursos y títulos habilitantes. Y
el Estado, poner en marcha su estructura de control
en todas las áreas específicas que estén
relacionadas con esta actividad, y con las empresas
existentes en el país, a través de los órganos
competentes de las diferentes jurisdicciones. Es lo
que con tanta insistencia reclama la comunidad a sus
legisladores.
Por todo lo precedentemente
señalado solicito el apoyo de la presente
iniciativa.