Expediente 6504-D-98  
 


Proyecto de Ley

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.

 

LEY DE SEGURIDAD PRIVADA

Título I

Objeto y autoridad de aplicación

Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto la regulación de las actividades que desarrollan las personas físicas y/o jurídicas dedicadas a prestar servicios de seguridad privada en el territorio nacional. Deberá entenderse por seguridad privada la realización de actividades de seguridad por agentes distintos de los públicos, ejercida exclusivamente por empresas habilitadas al efecto por la autoridad de aplicación. Queda entendido que la seguridad privada es un servicio complementario y subordinado respecto de la seguridad pública.

Las personas físicas y/o jurídicas habilitadas a estos efectos quedan sujetas a la presente ley y podrán realizar exclusivamente las siguientes actividades:

  1. Vigilancia y protección de personas y/o bienes. Si el servicio se prestara en la vía pública, requerirá autorización de la autoridad de aplicación.
  2. Investigaciones en los ámbitos civil, comercial y laboral.
  3. Depósito, custodia, recuento, transporte y protección de valores, dinero, títulos, y efectos, de conformidad a las disposiciones vigentes en la materia.
  4. Pago de sueldos y jornales.
  5. Seguimiento y protección de cargas y transportes, inclusive las de sustancias y/o elementos peligrosos y/o contaminantes.
  6. Dar cumplimiento a las tareas precedentemente establecidas mediante la utilización de dispositivos de seguridad, mecánicos y/o electrónicos, alarmas y comunicaciones, incluyendo las de instalación y/o explotación de las mismas. Todo de ello de conformidad con las reglamentaciones vigentes y con la autorización de los organismos competentes.
  7. Asesoramiento en materia de seguridad.

Artículo 2º: El Ministerio del Interior en el marco de la Ley 24.059 coordinará y emitirá las resoluciones que se dicten en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, a los fines del mejor cumplimiento de la presente normativa. Para ello se creará, dependiendo orgánicamente de la Secretaria de Seguridad Interior, una subsecretaria específica que tendrá a su cargo la habilitación, control y sanción de las personas físicas y/o jurídicas contempladas en el art. 1º. Dicha subsecretaría elaborará un banco de datos centralizado a nivel nacional donde se registrarán la totalidad de las personas físicas y/o jurídicas que presten servicios en esta actividad.

Artículo 3º: La autoridad de aplicación de la presente ley será la siguiente:

  1. En cada territorio provincial y/o en el de la Ciudad de Buenos Aires, aquella a la cual la legislación local le tenga asignada o le asigne competencia respectiva.
  2. Respecto de las actividades que revistan carácter federal o interjurisdiccional, la autoridad de aplicación será la Secretaría de Seguridad Interior.
  3. Artículo 4º: Se entiende que hay una actividad de seguridad privada de naturaleza interjurisdiccional cuando:
  4. El objetivo se relacione con lugares o establecimientos de propiedad del Estado Nacional, o bajo la jurisdicción federal.
  5. El servicio de seguridad se preste con fines de seguridad personal o se refiera al tránsito de bienes a través del territorio de más de una provincia y/o de la ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  6. El objetivo de una empresa de seguridad privada habilitada en el territorio de una provincia o de la ciudad autónoma de Buenos Aires, esté ubicado en el territorio de otra.

Artículo 5º: La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:

  1. Entender en la habilitación de las personas físicas y/o jurídicas para prestar servicios de seguridad privada, verificando el cumplimiento de las exigencias señaladas en la presente ley y su reglamentación.
  2. Entender en la aplicación del régimen de fiscalización y penalidades establecido en la presente Ley.

Artículo 6º: Todas las personas físicas y/o jurídicas que dispongan de sus propios servicios de seguridad, deberán adecuar los mismos a la normativa de la presente ley y su reglamentación.

Título II

Obligaciones

Artículo 7º: Las empresas de seguridad privada deberán llevar obligatoriamente los siguientes Libros - Registros:

  1. Personal
  2. Inspecciones
  3. Misiones
  4. Armamentos
  5. Elementos de uso técnico específico, incluidos los de tecnologías avanzadas y sofisticadas de vigilancia
  6. Rodados
  7. Notas y Comunicaciones.

Los mismos se ajustarán a la normativa que oportunamente disponga la reglamentación de la presente ley y la información que contengan deberá ser suministrada a requerimiento de la autoridad de aplicación competente.

Artículo 8º: Las personas físicas y/o jurídicas dedicadas a actividades de seguridad privada, deberán mantener registrado y autorizado por el Registro Nacional de Armas todo el armamento que utilicen en sus servicios, el cual deberá ser proporcional y funcional al tipo de actividad que realicen. La portación sólo será posible en el ejercicio y con ocasión de sus funciones, de conformidad a las normas del citado ente. Asimismo, deberán contar con las habilitaciones y/o autorizaciones de los restantes organismos de contralor para la utilización de los equipos que empleen, de acuerdo a las normas que regulan cada materia.

Artículo 9º: Los prestadores de servicios de seguridad privada se encuentran obligados a denunciar de inmediato todo hecho delictivo del que tomen conocimiento que surja durante el ejercicio de sus funciones. Será motivo de las sanciones previstas en esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren de acuerdo al Código Penal, el ocultamiento, la demora no justificada y/o la distorsión de dicha información.

Artículo 10º: Los prestadores de servicios de seguridad privada tendrán la obligación de prestar su colaboración a las fuerzas de seguridad y/o policiales, a requerimiento de las mismas, y seguir sus instrucciones en relación con las personas y/o bienes de cuya seguridad estuvieran encargados, con los alcances establecidos en la presente ley. Dicha obligación será de aplicación en caso de fuerza mayor y restringido al personal con autorización para portar armas.

 

Título III

Requisitos y garantías

Artículo 11º: La habilitación para prestar los servicios comprendidos en esta ley será otorgada por la autoridad de aplicación respectiva de acuerdo a los siguientes requisitos.

Artículo 12º: Las personas físicas solicitantes, o en el caso de que se trate de personas jurídicas, sus administradores, gerentes, directores y/o socios deberán:

  1. Ser ciudadanos argentinos, mayores de edad o extranjeros con cinco años de residencia en el país.
  2. Residir en el país, debiendo denunciar el domicilio real y toda variación del mismo dentro de los 10 (diez) días de producido, ante la autoridad de aplicación.
  3. No tener condena por delito doloso.
  4. No revistar como personal en actividad en alguna fuerza armada, de seguridad, policial, organismos de información o inteligencia y/o de los servicios penitenciarios, del país o del extranjero.
  5. Acreditar el cumplimiento de las obligaciones previsionales y fiscales.
  6. Contar con un certificado de capacitación de acuerdo a lo previsto en el Título V, capítulo I, II y III; este requisito no es aplicable a los socios.

Artículo 13º: Las sociedades comerciales deberán acompañar declaración jurada con la nómina de accionistas o socios, con especificación del porcentaje de capital que detenta cada uno. Las sociedades cooperativas deberán presentar la nómina actualizada de sus integrantes. Cualquier modificación deberá informarse a la autoridad de aplicación dentro del plazo de 30 (treinta) días de producida.

Artículo 14º: Las empresas de seguridad privada, sean personas físicas o jurídicas, deberán contar con un seguro de responsabilidad civil hacia terceros, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Quien contrate servicios de seguridad privada será solidariamente responsable frente a terceros por las consecuencias del incumplimiento de lo establecido en la primera parte de este artículo.

Artículo 15º: Los prestadores de servicios de seguridad privada deberán contar con un Director Técnico, quien estará obligado a garantizar el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 16º: Para ser Director Técnico se deberán reunir los requisitos establecidos en el art. 12º y acreditar idoneidad profesional mediante título habilitante de licenciado y/o especialista en seguridad extendido por autoridad competente según programas aprobados por el Ministerio de Educación y habilitados al efecto por la autoridad de aplicación.

El Director Técnico podrá cumplir sus funciones en una sola Empresa de Seguridad Privada y deberá contar con un Director Técnico Suplente para reemplazar al titular en caso de ausencia, la que no podrá extenderse por un lapso mayor a treinta (30) días. La suplencia deberá ser comunicada dentro de los cinco (5) días de producida a la autoridad de aplicación que corresponda.

Artículo 17º: Los empleados de empresas de seguridad privada que se desempeñen como jefes de seguridad, supervisores, vigiladores, custodios, o en funciones complementarias a las precedentemente señaladas deben reunir los siguientes requisitos:

  1.  
  2. Ser argentino, mayor de 21 años si va a utilizar armas, o de 18 años en caso contrario.
  3.  
  4. Cumplir con los requisitos de los incisos 3) y 4) del art. 12º.
  5.  
  6. Certificado de aptitud psicofísica cuyo otorgamiento y plazo de renovación será establecido por la reglamentación en su parte pertinente.
  7.  
  8. Certificado habilitante según lo descripto en el Título V, Cap. I y II, tanto para los que realicen estas actividades por primera vez como para todos aquellos que actualmente cumplan servicio.
  9.  
  10. Los empleados destinados a tareas operativas que impliquen la utilización de armamento, deberán acreditar la categoría de Legítimo Usuario Individual de Armas de Fuego, que otorga el Registro Nacional de Armas.
  11.  
  12. El tope de edad para el desempeño de tareas que requieran el uso de armas de fuego será de 65 años.

Artículo 18º: Las empresas de seguridad privada serán responsables ante la autoridad de aplicación de la inexistencia de antecedentes desfavorables del personal que incorporen en actividades de seguridad. En tal sentido, y como condición previa de admisión, deberán solicitar todos los antecedentes policiales, judiciales o de organismos estatales donde aquellos se hubieren desempeñado.

La documentación probatoria, con la certificación de los prestadores donde conste que el aspirante no registra antecedentes desfavorables, será elevada a la autoridad de aplicación, quien dentro de las 72 horas autorizará si correspondiera el alta pertinente.

Las empresas que alteren, falsifiquen u oculten antecedentes negativos de sus aspirantes y/o de su personal, serán pasibles de las sanciones establecidas en el Título VI de la presente ley.

Título IV

Prohibiciones

Artículo 19º: Queda prohibido a las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la actividad, en cumplimiento de sus funciones:

  1.  
  2. Intervenir de cualquier manera en conflictos políticos, laborales o religiosos.
  3.  
  4. Realizar tareas de:
  1.  
  2. Intercepción y/o captación del contenido de comunicaciones ajenas, sea cual fuere el medio de transmisión.
  3.  
  4. Adquisición de información a través de aparatos electrónicos, mecánicos o de cualquier otro tipo, con excepción de la realización de tareas de vigilancia por cuenta del propietario o legítimo tenedor del bien en el que se realiza tal actividad.
  5.  
  6. Obtención de cualquier información, registro, documento o cosa, para la cual fuera necesaria la entrada no autorizada en domicilios privados o edificios públicos.
  7.  
  8. Ejercicio de vigilancia u obtención de datos con relación a las opiniones políticas, filosóficas, religiosas o sindicales de las personas, o con relación a la participación de las personas en actividades de la índole descripta, o en asociaciones legales que realicen tales actividades, así como limitar el ejercicio de la libertad de opinión de cualquier ciudadano.
  9.  
  10. Formación o gestión de archivos o bases de datos relativos a aspectos u opiniones raciales, religiosas, políticas, filosóficas o sindicales de las personas; como así también comunicar a terceros información alguna sobre sus clientes.

Artículo 20º: Las personas físicas o jurídicas que presten servicios de seguridad privada, no podrán utilizar nombres o uniformes que puedan inducir a terceros a pensar que se trata de instituciones públicas o que hagan presumir que cumplen tales funciones. Asimismo deberán portar una credencial identificatoria en forma visible que contendrá como mínimo la siguiente información:

  •  
  • Empresa
  •  
  • Cargo
  •  
  • Apellido, nombres y fotografía de frente
  •  
  • Número de documento de identidad
  •  
  • Portación o no de armas
  •  
  • Número de legajo
  •  
  • Al dorso:
  •  
  • Grupo sanguíneo
  •  
  • Alergias
  •  
  • Medicación específica si tuviere.

La reglamentación establecerá las normas para la solicitud, confección, devolución y destrucción de la credencial referida.

Título V

Capítulo I

Curso de capacitación - Títulos habilitantes

Artículo 21º: El Ministerio de Educación y Cultura y la Secretaría de Seguridad Interior deberán elaborar los planes de estudio para la creación de carreras que tengan relación directa con la seguridad privada, las que se podrán desarrollar en todas aquellas Universidades Estatales, Provinciales, Privadas, Institutos de Formación de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y/o Policiales, y Centros Educativos que se puedan crear con tal finalidad.

Los planes de estudios a elaborar, deberán responder a las siguientes necesidades:

  1.  
  2. Licenciado en Seguridad - Título Universitario – cuatro (4) años de estudio.
  3.  
  4. Técnico Superior en Seguridad - Título Terciario – tres (3) años de estudio.
  5.  
  6. Operador de Seguridad – Certificado que acredite dicha especialidad - tres o cuatro (3 ó 4) meses de estudio, con aptitud especial de vigilador, de transportador de caudales o de custodio personal.

Todos los títulos y certificados habilitantes tendrán validez nacional y deberán ser registrados en la Base de Datos de la Secretaría de Seguridad Interior.

Artículo 22º: Las empresas de seguridad privada tienen la obligación de exigir y facilitar la enseñanza y formación de su personal en los Institutos o Centros Educativos creados para tal fin.

Artículo 23º: Los Centros Educativos encargados de la formación del personal deberán hallarse inscriptos en el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, y serán supervisados por la autoridad de aplicación quien estará facultada para solicitar su inhabilitación en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para el desarrollo de los cursos.

 

Capítulo II

Exigencias de capacitación para el período de transición

Artículo 24º: Los primeros diez (10) años de vigencia de la presente ley serán considerados un período de transición en el cual las exigencias de capacitación para desempeñar funciones en empresas de seguridad privada se regirán por las siguientes normas.

Artículo 25°: Para desempeñarse como Director Técnico, durante el período indicado en el artículo anterior, podrán ser habilitados transitoriamente los que hayan desempeñado cargos directivos en empresas de seguridad y/o investigaciones privadas por un lapso de quince (15) años, como así también el personal superior de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales o del Servicio Penitenciario, que hayan prestado quince (15) años de servicio en las mimas. Quienes ocupen dicho cargo en forma transitoria deberán realizar en este período los cursos descriptos en el art. 21, incs. 1 y 2, para continuar en el mismo al finalizar el período de transición.

Artículo 26°: Para desempeñarse durante el período de transición como Jefe de Seguridad, Supervisor, Vigilador, Transportador de Caudales y Custodio, las empresas de seguridad privada deberán capacitar a los aspirantes mediante cursos en las mismas empresas o en centros educativos habilitados a tal fin. Dichos cursos tendrán una duración mínima de cien (100) horas cátedra con la siguiente distribución y carga horaria:

  1.  
  2. Primeros auxilios (10 horas)
  3.  
  4. Defensa personal (15 horas)
  5.  
  6. Armamento y tiro, con prácticas debidamente certificadas (20 horas)
  7.  
  8. Nociones de Derecho Constitucional, Penal, Procesal Penal y marco regulatorio de la actividad (10 horas)
  9.  
  10. Técnica operativa (10 horas)
  11.  
  12. Seguridad en instalaciones; prevención y combate de siniestros (15 horas)
  13.  
  14. Protección de personas físicas y valores (10 horas)
  15.  
  16. Transporte de caudales, sustancias peligrosas y/o explosivos (10 horas)

Artículo 27°: Durante el período de transición las empresas de seguridad privada deberán realizar cursos de actualización cada dos años con la finalidad de optimizar la instrucción de su plantel de personal, incluyendo no sólo procedimientos técnicos operativos, sino también del equipamiento utilizado en apoyo de las actividades de seguridad. Dichos cursos podrán ser desarrollados por institutos públicos o privados. La realización de los mismos deberá quedar registrada en la documentación de la empresa y en el legajo personal del interesado.

El personal que utilice armas deberá efectuar trimestralmente prácticas y exigencias de tiro que serán supervisadas por el Director Técnico de cada empresa y anotadas en el respectivo legajo personal.

Artículo 28°: Finalizado el período de transición las empresas de seguridad privada sólo podrán contratar personal que cuente con el título o certificado habilitante establecido en el art. 17°, inc. 4° y descripto en el art. 21° de la presente ley. Sin perjuicio de lo expuesto, la reglamentación establecerá las características y periodicidad de los cursos de actualización a los que estarán obligados los operadores de seguridad.

Título VI

Penalidades

Artículo 29º: Las infracciones a la presente ley tendrán carácter de leves, graves o gravísimas. Las leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las gravísimas a los tres años. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción fue cometida. En las de ejecución continuada, se computará como fecha inicial la de finalización de la actividad, o la del último acto en que la infracción se hubiera consumado.

La prescripción se interrumpirá, con la notificación al interesado de la iniciación del procedimiento sancionador o denuncia en su contra.

Artículo 30º: Las empresas de seguridad privada, o su personal, incurrirán en infracciones, cuyo encuadre revestirá el siguiente carácter:

  1.  
  2. Infracciones gravísimas:
  1.  
  2. La designación de un Director Técnico que no cumpla con los requisitos exigidos por la ley.
  3.  
  4. La realización de actividades de control y/o investigación que afecten libertades y/o garantías constitucionales.
  5.  
  6. La comunicación a terceros de cualquier información que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
  7.  
  8. El ocultamiento de la información contenida en archivos y libros reglamentarios cuando fuere requerida por la autoridad de aplicación.
  9.  
  10. El abuso en el ejercicio de sus tareas o funciones en perjuicio de la comunidad.
  11.  
  12. La comisión de delito en el ejercicio de sus funciones.
  13.  
  14. La comisión de tres infracciones graves en el período de un año.

2. Infracciones graves:

  1.  
  2. La realización de actividades ajenas al marco de su habilitación.
  3.  
  4. La utilización de personal que no se halle habilitado por la autoridad de aplicación y/o no cumpla con los requisitos exigidos por la presente Ley.
  5.  
  6. La comisión de tres infracciones leves en el período de un año.

3. Infracciones leves:

  1.  
  2. El incumplimiento de los trámites, condiciones, exigencias y/o formalidades establecidas por la ley, siempre que no constituyan otra falta.
  3.  
  4. Cualquier falta de consideración o de respeto a un ciudadano que justifique una denuncia fundada ante la autoridad de aplicación.

Artículo 31º: Las infracciones descriptas harán pasibles a quienes las cometan, y en su caso a las empresas a las que pertenezcan, a las siguientes sanciones:

  1.  
  2. Infracciones leves:
  3. Multa de $ 500 a $ 5000
  4. Infracciones graves:
  5. Multa de $ 1.000 a $ 10.000. En caso de reincidencia se podrá además imponer la accesoria de inhabilitación para funcionar por un lapso que oscilará de uno a seis meses.
  6. Infracciones gravísimas:
  • Multa de $ 3.000 a $ 30.000. En caso de reincidencia se podrá además imponer la accesoria de inhabilitación para funcionar por un lapso que oscilará de tres meses a un año. Si la consecuencia de la infracción lo hiciere aconsejable, la autoridad de aplicación podrá revocar la autorización para funcionar y/o inhabilitar en forma permanente para prestar los servicios establecidos por la presente ley.

    Las infracciones darán lugar a un sumario administrativo, y en caso de corresponder sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación. Tanto para la tramitación del sumario, como para la instancia recursiva en su caso, regirá la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación

    Artículo 32°: Serán penados con prisión de tres (3) meses a dos (2) años quienes realicen actividades de seguridad privada regladas por esta Ley sin la habilitación legal correspondiente.

  • Título VII

    Órganos de Asesoramiento y Control

    Artículo 33º: La Secretaría de Seguridad Interior a través de la subsecretaría correspondiente organizará y pondrá en funciones una Comisión Asesora para la Seguridad Privada, la que se integrará de la siguiente forma:

    •  
    • dos (2) Representantes del Sector Empresario
    •  
    • dos (2) Representantes del Sector Gremial
    •  
    • un (1) Representante del B.C.R.A.
    •  
    • un (1) Representante de la Superintendencia de Seguros de la Nación
    •  
    • un (1) Representante del R.E.N.A.R.
    •  
    • un (1) Representante del Ministerio de Cultura y Educación
    •  
    • cuatro (4) Representantes del Congreso de la Nación

    Artículo 34º: La Comisión Asesora, que funcionará "ad-honorem", tendrá como misión mantener actualizado el intercambio de ideas e informaciones sobre la actividad, dictaminar sobre los temas que el Consejo de Seguridad Interior, o las respectivas autoridades de aplicación, sometan a su consideración y toda otra competencia que le asigne la reglamentación de la presente Ley.

     

    Título VIII

    Disposiciones complementarias y transitorias

    Artículo 35º: Las empresas de seguridad privada que actualmente funcionen con cualquier tipo de habilitación deberán adaptarse a la presente ley con las formalidades y plazos que fije la misma y su reglamentación.

    Artículo 36°: La autoridad de aplicación informará anualmente y por escrito a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia, antes del 30 de abril de cada año sobre la aplicación de la presente Ley.

    Artículo 37º: Toda denuncia acerca de cualquier irregularidad que se advirtiera en la prestación de servicios de seguridad privada deberá ser investigada por la autoridad de aplicación para establecer la exactitud de los hechos denunciados y si los mismos configuran irregularidades administrativas, contravenciones o delitos. La desestimación de la denuncia sólo podrá serlo por causa fundada, la que deberá ser comunicada al denunciante.

    Artículo 38º: Las Provincias no adheridas a la Ley 24059 podrán acogerse a la presente Ley mediante el correspondiente convenio con el Poder Ejecutivo Nacional. No obstante, la información para el Banco de Datos centralizado deberá ser enviada por todas las provincias a partir de los treinta días de comunicada por la respectiva autoridad de aplicación su puesta en funcionamiento.

    Artículo 39º: Todos los fondos que se recauden con motivo de la presente ley y su reglamentación y sean percibidos por organismos nacionales, provinciales y/o municipales, serán coparticipados entre todas las jurisdicciones adheridas a la Ley 24059 y a la presente ley.

    Artículo 40º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

     

    FUNDAMENTOS

    Sr. Presidente:

    La Ley de Seguridad Interior (n° 24.059) define en su artículo 2°, como seguridad interior "a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional". Asimismo, el artículo 3º de la mencionada ley, aclara que: "La Seguridad Interior implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de Seguridad de la Nación a fin de alcanzar los objetivos del artículo 2°".

    La seguridad es una función del Estado y como tal debe ejercerla el poder público para mantener la Nación libre de todo peligro que afecte su existencia como comunidad organizada. La seguridad es un estado de equilibrio que nace en la misma sociedad, cuando se pierde o está gravemente amenazada, se entra en el terreno de la inseguridad que afecta directamente al estado democrático.

    Cuando los ciudadanos no se sienten protegidos y observan que sus derechos no son garantizados por el Estado, cuando éste se demuestra impotente con uno de los compromisos básicos asumidos ante la comunidad, la ciudadanía busca nuevas modalidades para proteger sus vidas y sus bienes.

    Así surgieron las empresas de seguridad privada, cuya finalidad inicial de vigilancia fue ampliándose con el tiempo, conformando en la actualidad un espectro amplio de servicios relacionados con la seguridad que no están debidamente reglamentados.

    Pero así como no fue capaz de garantizar la seguridad, el Estado tampoco fue capaz de controlar el crecimiento de la actividad de seguridad privada. La cantidad de 100.000 hombres aproximados que cuentan en sus filas, incrementados con otros 20.000 que trabajan en negro, hacen que dichos efectivos dupliquen con amplitud a los de las Policías Federal y de la Provincia de Buenos Aires en forma conjunta. Significa que hay una fuerza de seguridad privada paralela y superior a la propia policía de seguridad.

    No es la oportunidad de entrar en disquisiciones filosóficas sobre las realidades de todos los días. No es la oportunidad de discutir sobre la seguridad que el Estado no le garantiza a los más pobres, o la posibilidad de los más ricos de adquirirla, como una nueva muestra de la ineficiencia pública para garantizar la igualdad. Esta es la oportunidad de reglamentar las condiciones en que el Estado permite la actividad de seguridad privada. No se trata de asumir que no se puede garantizar cierto standard de seguridad y entonces se permite que cada uno se lo busque como sea. En realidad, aún ante el incumplimiento de esa obligación, el Estado debe garantizar que la seguridad privada no sea más gravosa para la comunidad que el estado de inseguridad en que se encuentra.

    De hace un tiempo a esta parte se han presentado varias iniciativas de distintos legisladores y bloques para reglamentar esta actividad. Los hemos analizado cuidadosamente. Y de dicho análisis, de las sugerencias que hemos recibido de distintos especialistas en seguridad, de la consulta a cámaras empresarias, y del valioso aporte de un grupo de asesores de mi partido, hemos elaborado el presente proyecto de ley con algunos aspectos puntuales que nos parece oportuno destacar:

    •  
    • Creación de una Subsecretaría de Seguridad Privada dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior que tendrá a su cargo la habilitación, control y sanción de las personas físicas y/o jurídicas dedicadas a prestar servicios de seguridad privada en el territorio nacional.
    •  
    • Define la autoridad de aplicación de la presente ley, teniendo en cuenta las jurisdicciones concurrentes que abarca y en forma especial las actividades que revisten carácter interjurisdiccional que estarían a cargo de la Secretaría de Seguridad Interior.
    •  
    • Define los Libros-Registros que deberán poseer las empresas, tales como los correspondientes al armamento, rodados y elementos de tecnología avanzada y sofisticada de vigilancia. Con dichos registros se podrá efectuar una supervisión más específica y real de las empresas dedicadas a estas actividades.
    •  
    • Exige el apoyo obligatorio que deberán realizar los prestadores de servicios de seguridad privada a requerimiento no sólo de las fuerzas policiales, sino también de las de seguridad.
    •  
    • Se amplía la habilitación a personas jurídicas, sociedades comerciales y cooperativas. No se pueden cercenar los derechos ya adquiridos de cooperativas de trabajo legalmente constituidas y habilitadas.
    •  
    • En lo referido a los requisitos de idoneidad profesional, relacionado con los Directores Técnicos de las empresas, se producen cambios sustanciales para todos aquellos que hayan desempeñado cargos directivos en empresas de Seguridad Privada o hayan prestado servicios en las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, o del Servicio Penitenciario, como personal superior, teniendo como premisa básica la actualización y la profesionalización de esta actividad a través de cursos obligatorios.
    •  
    • El proyecto hace especial hincapié en todos los aspectos referidos a cursos de capacitación; los planes de estudio a desarrollar deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura y consensuados con la Secretaría de Seguridad Interior. Hasta tanto se reglamente la presente ley se tendrán que realizar cursos con una duración mínima de 100 (cien) horas y según el temario que se determina.
    •  
    • Se establece un período de transición de diez años desde la vigencia de la ley hasta que los requisitos de idoneidad se rijan en función de los títulos o certificados académicos que se exigen.
    •  
    • En la Comisión Asesora de la Secretaría de Seguridad Interior se agregan 4 (cuatro) representantes del Congreso de la Nación y 1 (un) representante del Ministerio de Educación y Cultura de la Nación por ser primordial en la organización de los cursos futuros

    Como consecuencia de la profesionalización de dicha actividad se obtendrán, entre otros, los siguientes beneficios:

    •  
    • Se crearán carreras relacionadas con la Seguridad Privada.
    •  
    • Habrá mayor selección de las empresas en el ingreso de operadores futuros.
    •  
    • Se incrementará la capacitación, y en consecuencia el salario, de los operadores al tener títulos habilitantes a nivel nacional.
    •  
    • Habrá mayor competitividad en el mercado laboral.
    •  
    • Se desarrollarán cursos y carreras en Universidades Oficiales, Privadas, Institutos de las FFAA, de Seguridad y Policiales, como así también a Centros Educativos privados o de las propias empresas que se encuadren en los términos de exigencias de la presente Ley.
    •  
    • Se dará cabida a profesionales idóneos y con títulos habilitantes para el asesoramiento en áreas específicas de la seguridad.

    Quizás como conclusión de todo lo expuesto, podríamos decir que la futura ley de empresas de seguridad privada debería tender a una profesionalización de los operadores de esta actividad mediante cursos y títulos habilitantes. Y el Estado, poner en marcha su estructura de control en todas las áreas específicas que estén relacionadas con esta actividad, y con las empresas existentes en el país, a través de los órganos competentes de las diferentes jurisdicciones. Es lo que con tanta insistencia reclama la comunidad a sus legisladores.

    Por todo lo precedentemente señalado solicito el apoyo de la presente iniciativa.

     
     

     

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    Webmaster: Gustavo P. Forgione