Proyecto de Ley
El
Senado y la Cámara de Diputados sancionan con fuerza
de Ley, etc.
Transferencia
de los Servicios de Policía y Justicia a la
Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
Artículo 1.- Transfiérese a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires las áreas de
Policía Federal Argentina que más adelante se
indican y la Justicia Ordinaria de la Capital
Federal, en las condiciones previstas por la presente
ley.
Artículo 2.- La transferencia
deberá realizarse dentro de los ciento veinte (120)
días de promulgada la presente y mediante un
Convenio de Transferencia que se suscribirá con el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El
convenio establecerá las funciones, bienes,
derechos, personal, demás características y
requisitos específicos de la transferencia, y toda
otra cuestión no prevista en la presente ley.
De la
Policía Federal Argentina
Artículo
3.- Transfiérese a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires la totalidad de los bienes, derechos y
personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA con
excepción de los que se indican en la presente.
Artículo
4.- Exceptúase de la transferencia a las
dependencias que tengan funciones federales, o como
misión la persecución de delitos federales, o el
cumplimiento de convenios internacionales, o las
dependencias de apoyo a aquellas.
En
especial quedan exceptuadas de la transferencia las
siguientes dependencias: Superintendencias de
Interior, Planeamiento, Drogas Peligrosas, Seguridad
Ferroviaria, Policía Científica, Drogas Peligrosas
y los Departamentos Seguridad Área de Gobierno,
Seguridad Presidencial, Unidad de Investigaciones
Antiterroristas e Interpol. Tampoco se transferirá
el Instituto Universitario de la Policía Federal
Argentina.
Artículo
5.- En el convenio el PODER EJECUTIVO podrá
dejar sin transferir áreas completas o partes de
ellas que cumplan funciones administrativas o de
apoyo técnico a las dependencias que no se
transfieren, u otras dependencias que cumplan
funciones de carácter federal.
Artículo
6.- Las áreas transferidas adoptarán la
denominación que les otorgue la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las áreas no
transferidas mantendrán el nombre de POLICÍA
FEDERAL ARGENTINA.
De la
Justicia Ordinaria de la Capital Federal
Artículo 7.- Transfiérense a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires todos los fueros de
la Justicia Ordinaria de la Capital Federal.
Artículo 8.- Inclúyese la
totalidad de los magistrados y funcionarios de los
mencionados fueros y a aquellos que se desempeñan en
el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa ante
los tribunales de la Justicia Ordinaria de la Capital
Federal.
Artículo 9.- Exceptúanse a la Cámara
Nacional de Casación Penal, la totalidad de las
cámaras de apelación y juzgados de primera
instancia con competencia federal, incluido el fuero
en lo Penal Económico.
Artículo
10.- El Consejo de la Magistratura intervendrá,
en su calidad de administrador de los bienes del
Poder Judicial de la Nación, en el acuerdo de
transferencia manteniendo los principios de la
presente ley.
Artículo
11.- En Convenio de Transferencia contendrá una
cláusula que garantice el régimen de inamovilidad
de los jueces y e intangibilidad de sus
remuneraciones previsto en el art. 110 de la
Constitución Nacional.
Artículo
12.- El Servicio Penitenciario Federal prestará
a los Tribunales transferidos los mismos servicios
que hasta el presente sin cargo alguno a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires hasta que la misma no
cuente con su propio servicio penitenciario.
De los bienes, derechos y personal
a transferir
Artículo
13.- Las transferencias que se convengan se
efectuarán sin otro cargo que los que establece la
presente ley e importarán la sucesión a título
universal de los derechos y obligaciones.
Artículo
14.- La transferencia de los servicios de
policía y justicia a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires comprenderá los bienes libres de todo gravamen
actualmente afectados a las dependencias de la
Policía Federal Argentina que se transfieren y a la
Justicia Ordinaria de la Capital Federal, luego de la
redistribución edilicia prevista, a saber:
a).-
El dominio y todo otro derecho que el Gobierno
Nacional tenga sobre los bienes inmuebles y sus
accesorios, cualquiera sea el origen de sus derechos,
b)
Los bienes muebles de todo tipo, incluyendo equipos,
semovientes y elementos de uso y consumo regular.
c)
La documentación y todo otro antecedente relativo a
los inmuebles y muebles transferidos que sean de
utilidad a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d)
Los contratos de locación de cosas, obras y
servicios, sin perjuicio de las adecuaciones
contractuales necesarias a fin de mantener la
continuidad de los servicios.
En
el caso de que el dominio o la propiedad de los
bienes inmuebles o muebles o derechos que se
transfieran provengan de donaciones o de legados con
cargo, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
garantizará su cumplimiento y los derechos de
quienes resulten beneficiarios de tales cargos.
Artículo
15.- El personal judicial, policial, técnico,
administrativo y de servicios generales que se
desempeñe en los servicios que se transfieren
quedará incorporado a la administración de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con
las siguientes bases:
a)
identidad o equivalencia en la función, jerarquía y
situación de revista en que se encontrare a la fecha
de la transferencia;
b)
retribución por todo concepto no inferior a la que
se perciba al momento de la trasferencia.
c)
reconocimiento de la antigüedad en la carrera y en
el cargo.
Las
cuestiones disciplinarias referidas al personal
transferido suscitadas hasta el momento de
efectivizarse la transferencia, serán resueltas
según la normativa vigente al momento de ocurrir los
hechos que las motivaron y en la jurisdicción de
origen en un plazo no mayor de un año con
posterioridad a la firma del convenio, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires aplicará las sanciones y/o
medidas que la jurisdicción de origen hubiera
resuelto.
Artículo
16.- El personal transferido conservará su
régimen previsional y de servicios sociales los que
serán soportados proporcionalmente por las
jurisdicciones a las que pertenezcan.
Artículo
17.- El Convenio de Transferencia contendrá una
cláusula por la cual se garantiza a los magistrados,
miembros del Ministerio Público Fiscal y de la
Defensa que sus derechos, condiciones de inamovilidad
y remuneraciones no podrán ser modificados en su
perjuicio.
Artículo
18.- Con carácter previo a la firma del Convenio
de Transferencia deberán reorganizarse la
distribución edilicia de la POLICÍA FEDERAL
ARGENTINA y de la Justicia Ordinaria de la Capital
Federal y la Federal a los fines de unificar los
edificios en los en los que se ubiquen las
dependencias a transferir y las que se mantienen en
la órbita del Estado Nacional.
Artículo
19.- Todo el personal, tanto el transferido como
el que permanezca en la órbita federal, mantendrá
sus derechos previsionales y las prestaciones
sociales. Los costos de las mismas se distribuirán
proporcionalmente entre la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y el Estado Nacional.
De las
cuestiones presupuestarias.
Artículo
20.- Conforme al artículo 75, inciso 3 de la
Constitución Nacional y al artículo 8 de la Ley
23.548, de la masa de fondos a distribuir a que se
refiere el artículo 3, inciso a, de la Ley 23.548 y
sus disposiciones complementarias y modificatorias, y
hasta el 31 de Diciembre del 2000, la Nación
transferirá a la Ciudad de Buenos Aires el
equivalente a las partidas presupuestarias que
correspondan a los programas, subprogramas y
actividades de la Policía Federal Argentina y del
Poder Judicial de la Nación que se detallen en el
Convenio a firmarse entre la Nación y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires establecido en el artículo
2°.
Artículo
21.- En un plazo de tres meses a partir de la
sanción de la presente Ley, el Poder Ejecutivo
Nacional, a través de la Secretaría de
Programación Económica y Regional, y el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fijarán la
participación que le corresponda a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, por aplicación del
artículo 8° de la Ley 23.548, en un coeficiente que
se calculará según el artículo 22 de la presente
Ley y que será aplicado al monto total recaudado por
los gravámenes establecidos en el artículo 2° de
la Ley 23.548 y sus modificatorias.
A
partir del momento en que el Poder Ejecutivo Nacional
y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
establezcan este coeficiente, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires dejará de recibir los recursos
correspondientes a los servicios transferidos según
la metodología definida en el artículo 17 y pasará
a percibir su participación asociada al artículo
2° de la Ley 23.548 y sus modificatorias.
Artículo
22.- El coeficiente que corresponda a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires se definirá como el
siguiente cociente:
En
el numerador se sumarán las partidas erogadas por la
Nación durante 1.999 en los programas, subprogramas
y actividades detallados en el Convenio a firmar
entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires establecido en el artículo 2°. A este monto
se adicionarán las remesas de coparticipación
federal neta recibidas por la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires durante 1999. No se incluirán en el
cálculo del numerador los fondos recibidos por la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires asignados por las
Leyes 23.906 y 24464 y sus modificatorias.
El
denominador será equivalente al monto total
recaudado en 1999 por los gravámenes establecidos en
el artículo 2° de la Ley N° 23.548 y sus
modificatorias.
Artículo
23. - Del porcentaje determinado por la Ley N°
23548 artículo 3, inciso a, y sus modificatorias la
Nación transferirá automáticamente a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires el equivalente al
coeficiente determinado en el artículo 22 de la
presente Ley.
Artículo
24.- Hasta tanto la Legislatura de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES dicte sus propias
normas el Estado Nacional seguirá percibiendo la
tasa prevista en la ley 23.898. Durante el primer
año de la transferencia se fijarán los mecanismos
para determinar a cuanto asciende la recaudación por
ese concepto correspondiente a servicios que brinda
la Justicia Ordinaria de la Capital Federal.
Cumplidos los dos años de la vigencia del Convenio
de Transferencia o sancionada la ley de tasas
judiciales de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, lo
que se produzca primero, a la suma a transferir como
consecuencia de esta ley se deducirá lo
correspondiente al ingreso por la ley 23.898. A
partir de ese momento el Estado Nacional dejará de
percibir tasas de judiciales por actuaciones ante la
Justicia Ordinaria de la Capital Federal.
De las
normas vigentes durante la transición.
Artículo
25.- Hasta tanto la Legislatura de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES dicte sus propias normas
procesales y de organización de la justicia, se
aplicarán las normas que rigen para la Justicia
Ordinaria de la Capital Federal.
Artículo
26.- Hasta tanto la Legislatura de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES dicte sus propias normas
regirá la ley Orgánica de la POLICÍA FEDERAL
ARGENTINA y sus normas accesorias y complementarias.
Artículo
27.- Hasta tanto no se dicte una nueva ley
orgánica de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA regirá la
vigente y la formación de sus integrantes se
realizará en los institutos que se transfieren a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Artículo
28.- Los trámites de nombramientos y remociones
de jueces y personal perteneciente a la Justicia
Ordinaria de la Capital Federal que se encuentren en
curso de ejecución continuarán hasta su
finalización ante el órgano actualmente competente.
Artículo
29.- Deróganse los artículos 7°, 8° y 10 de
la Ley 24.588.
Artículo
30.- De forma.
Fundamentos
Señor Presidente:
Se encuentra pendiente el pleno
cumplimiento de las normas previstas en la
Constitución Nacional en materia de la autonomía de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de la
organización de sus policías de seguridad y
judicial y de la organización del Poder Judicial de
la misma. Desde la épocas del debate de la Ley de
Garantías del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos
Aires, no se registra la presentación en esta H.
Cámara de ningún proyecto de ley que de manera
específica propicie la transferencia de los
servicios de seguridad justicia a la órbita de la
Ciudad Autónoma.
Actualmente la Policía Federal
Argentina cumple la doble función de policía local
y de organismo policial federal. Lo mismo sucede con
el Poder Judicial de la Nación que ejerce su
función local y federal, ejercitando la primera a
través de la Justicia Ordinaria de la Capital
Federal.
Hasta el presente esto ha
resultado razonable para permitir la organización
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
pero no es conveniente que esta situación se
prolongue en el tiempo ya que es adecuado por razones
de inmediatez que los funciones de seguridad y
justicia se encuentren en el ámbito del gobierno
más cercano a la gente.
La Constitución de la Nación
Argentina, en su art. 129, otorga a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires facultades propias
de legislación y jurisdicción, lo que
incluye el tener su propio poder judicial y su propia
policía. Esta convicción se ratifica en la
cláusula transitoria decimoquinta que fija un
período de transición en cuanto a la designación y
remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires.
Por otra parte el Estatuto
Organizativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
tiene previstas la existencia de una policía de
seguridad (art. 34, segundo párrafo) y de un Consejo
de Seguridad y Prevención del Delito (art. 35,
segundo párrafo), de una policía judicial (art.
125, inciso tercero). Siendo que las funciones de
policía de seguridad y judicial las desempeña hoy,
en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
la Policía Federal Argentina, resulta absurdo que
cree una nueva institución policial desperdiciando
la rica experiencia y capacitación de esta fuerza.
Sin lugar a dudas resulta
necesario e imprescindible mantener un organismo
federal que cumpla las funciones de policía federal
tanto de seguridad como de policía judicial, por lo
tanto las previsiones de esta iniciativa apuntan a
transferir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solo
las dependencias de la Policía Federal Argentina que
cumplen funciones de policía local.
Algo similar ocurre con el Poder
Judicial. El Estatuto Organizativo de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires tiene prevista la
organización de su propio Poder Judicial (arts. 106
a 126) en concordancia con lo dispuesto por la
cláusula transitoria decimoquinta de la
Constitución de la Nación Argentina. Y por otra
parte se encuentran en el ámbito del Poder Judicial
Nacional tribunales que cumplen funciones de Poder
Judicial local. Para el caso de que la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires decidiera nombrar nuevos
jueces se produciría una superposición de funciones
que generaría un caos jurisdiccional. Por todo ello
resulta conveniente transferir a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires la denominada Justicia
Ordinaria de la Capital Federal.
La realización de las
transferencias mencionadas encuentra los siguientes
obstáculos legales:
a) la ley 24.588, que si bien es
contraria a lo dispuesto por la Constitución de la
Nación Argentina y por el Estatuto Organizativo de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mantiene la
prohibición de que la ciudad tenga su propia
policía.
b) que las partidas
presupuestarias para el mantenimiento de las
funciones que se transfieren se encuentran en la
órbita del Estado Nacional.
c) que la complejidad de las
instituciones a transferir hace necesario que se
reestructuren para mantener su operatividad sin
resentir su eficiencia.
Para sortear dichos impedimentos
se propicia la derogación de las partes pertinentes
de la ley 24.588, se transfieren las partidas
presupuestarias necesarias para soportar el
funcionamiento de las instituciones que se
transfieren y se delega en el Poder Ejecutivo
Nacional la facultad de determinar, juntamente con el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, qué
dependencias se transfieren y cuales no.
En materia presupuestaria este
proyecto se basa en una estrategia de
características parecidas a la que se utilizó para
resolver aspectos similares consecuentes de la
creación de la Provincia de Tierra del Fuego.
¿En qué consistió el caso de
Tierra del Fuego? Se tomó como antecedente la Ley de
Coparticipación 23.548. Esta Ley, luego de
especificar los coeficientes de coparticipación de
las 22 Provincias (excluyendo Tierra del Fuego y la
Capital Federal), afirma en su artículo 8 lo
siguiente:
"La Nación, de la parte
que le corresponde conforme a esta Ley, entregará a
la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de
Tierra del Fuego una coparticipación compatible con
los niveles históricos, la que no podrá ser
inferior en términos constantes a la suma
transferida en 1987."
Basado en este artículo, el
diseño del coeficiente de coparticipación para
Tierra del Fuego se realizó mediante los siguientes
Decretos del Poder Ejecutivo:
1. Decreto 2456/90: por
aplicación del art. 8 reseñado fijó un coeficiente
de coparticipación equivalente al 0,388 % de los
recursos coparticipados.
2. Decreto 206/94: aprobó un
Acta firmada entre el Estado Nacional y la Provincia.
El Acta obligaba al Estado Nacional a prestar una
asistencia financiera transitoria equivalente al
0,312 % de los recursos coparticipados.
3. Decreto 702/99: Deja sin
efecto los dos decretos anteriores y fija un
coeficiente de coparticipación del 0,70 %.
Un aspecto importante a destacar
es que el coeficiente de que se asigne a
la Ciudad Autónoma difiere conceptualmente de los
coeficientes de las Provincias. Efectivamente, el
coeficiente estimado se aplica sobre los
recursos pertenecientes a la Nación y es
ésta la que, como hasta el presente, atiende esa
obligación hasta tanto se sanciones un nuevo
régimen de coparticipación federal de impuestos.
Por lo tanto no se modifica la distribución primaria
Nación - Provincias, ni se afectan los recursos que
definen la coparticipación secundaria entre los
estados provinciales. Evidentemente esta alternativa,
a la luz del antecedente de Tierra del Fuego, permite
el logro de una solución que bajo ningún concepto
roza la alteración de régimen transitorio de
coparticipación, brindando una solución jurídica
al financiamiento de los servicios transferidos.
Otra ventaja de esta iniciativa
es que elimina la necesidad de contar con una Ley
Convenio para transferir la Policía y la Justicia y
determinar el coeficiente de coparticipación. En
este sentido, queda claro que lo que se realiza es
una transferencia de recursos y funciones hacia las
provincias por un monto equivalente a la reducción
de los recursos que corresponden al Gobierno
Nacional, que al presente financia directamente esos
mismos servicios. Al no se afectarse entonces,
recursos coparticipables en desmedro de nadie, por lo
tanto, no es de aplicación el art. 1 de la
Resolución General Interpretativa 20/99 de la
Comisión Federal de Impuestos que plantea lo
siguiente:
"Interpretar con alcance
general que la afectación específica de los
recursos coparticipables previstos como tales por una
ley convenio sólo puede establecerse por otra ley
convenio o por el procedimiento que contempla el
artículo 75, inciso 3 de la Constitución
Nacional"
No es la solución ideal, pues
representa un esquema "parche" que puede
tener consecuencias eventuales. sin embargo es la
única alternativa posible en elmarco constitucional
vigente, hasta tanto se promueva el dictado de una
nueva ley convenio de coparticpación, de la que
tendrá que participar la Ciudad Autónoma. Es claro
que esta iniciativa no incorpora a la Ciudad de
Buenos Aires al "régimen de
coparticipación" dado que las Provincias
reciben sus recursos aplicando los coeficientes de
coparticipación sobre los recursos que definen la
coparticipación secundaria. En el caso de la Ciudad
de Buenos Aires, la Nación que hoy financia
directamente los servicios involucrados, pasará a
financiarlos indirectamente, transfiriendo al
gobierno de la ciudad los fondos equivalentes que
este administrará. Solamente una vez que se apruebe
la nueva Ley de Coparticipación este defecto se
subsanará definitivamente.
El único convenio previsto es
el de transferencia que deberá firmar la Nación y
la Ciudad Autónoma, previsto en la artículo 2° que
le da flexibilidad a la ley.
Este proyecto apunta al logro de
una mayor autonomía de la Ciudad de Buenos Aires,
que permita que los servicios esenciales para
resolver los problemas de seguridad y de una más
eficaz administración de justicia estén en una
jurisdicción más próxima al ciudadano común, que
tiene el derecho a una participación más activa en
la definición de las políticas públicas relativas
a esta materia. Por tanto, en beneficio del bien
común, solicitamos a la H. Cámara el tratamiento
inmediato de esta iniciativa.