Expediente -D-99 - Cámara de Diputados de la Nación - República Argentina  
 

 


Proyecto de Ley
El Senado y la Cámara de Diputados sancionan con fuerza de Ley, etc.

 

REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSIONES

Título I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ART. 1°.- Las adquisiciones de bienes muebles amortizables de primer uso de origen nacional, excepto automóviles, que se realicen dentro de los 3 (tres) años siguientes al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, serán amortizables para la determinación del impuesto a las ganancias, a opción del contribuyente, integramente en el ejercicio fiscal en que se produzca la habilitación o de acuerdo con el régimen del artículo 84 de la ley del citado gravamen.

Para tener derecho a dicha opción, la habilitación deberá producirse dentro del plazo mencionado precedentemente

No gozarán de este régimen de exepcionalidad:

  1. Los bienes muebles amortizables comprendidos en obras en curso que tengan principio efectivo de ejecución al momento de entrada en vigencia de la presente ley.
  2. Las empresas que hayan comprometido inversiones con el estado nacional, provincial y/o municipal, con anterioridad a la promulgación de esta ley, vinculadas con las actividades previstas por la ley 23.969 hasta las sumas comprometidas, y las que se encuentren directamente relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos

Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el articulo 67 de ey de impuesto a las ganacias

(t.o. 1997 y modif.) la opcion a que se refiere el primer parrafo de ese artículo, solo procederá por la diferencia positiva que surja de detraer del monto de la adquisición el importe -neto de gastos- obtenidos por el bien que se enajena. Si tales operaciones se realizan en ejercicios diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse al balance del ejercicio siguiente.

El beneficio que se otorga por el presente regimen se sujeta a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente durante tres años contados a partir de la fecha de habilitación. De no cumplirse esta condición corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultante con mas sus intereses, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.

No se perderá el beneficio señalado en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la diferencia tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.

Título II

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ART. 2°.- Los contribuyentes del impuesto al valor agregado que realicen adquisiciones de bienes muebles amortizables de primer uso de origen nacional, excepto automoviles, dentro de los plazos indicados en el articulo precedente, y tengan saldos a su favor del citado tributo emergente de ingresos directos de acuerdo a lo previsto en el articulo 24 segundo párrafo de la ley del impuesto al valor agregado(t.o.1997 y modif.) podrán transferir los mismos a terceros responsables en los terminos del segundo párrafo del articulo 29 de la ley 11.683 (t.o.1998 y modif.), y con el mismo fin mencionado en el mismo párrafo anterior.

ART. 3°.- Los creditos que reciban los contribuyentes del impuesto al valor agregado en funcion de lo previsto en el articulo 2 de la presente ley, tendrán para los mismos el carácter de ingresos directos, pudiendo ser imputados según lo previsto en el segundo párrafo del articulo 24 de la ley del impuesto al valor agregado(t.o. 1997 y modif.)

ART. 4°.- La Administración Federal de Ingresos Publicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Servicios Publicos, dictara las normas complementarias, a los fines de la instrumentación de la transferencia de los creditos fiscales previstos en el presente regimen.

ART. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fundamentos

Señor Presidente:

A los fundamentos oportunamente enviados- los que habrá que adaptar a todos los sectores productivos, ya que el regimen no solo seria aplicable al sector agropecuario- agregan los siguientes:

Teniendo en cuenta que a la fecha los contribuyentes del impuesto al valor agregado acumulan en sus balances altos saldos a su favor provenientes de relaciones sufridas y de otros pagos a cuenta del citado tributo, que le han restado liquidez y capital de trabajo- saldos que por su significación superaría a la fecha los un mil setecientos millones de pesos- se prevee en el presente proyecto su inmediata afectación, a traves de la posibilidad de ser utilizados como medios de pago de los bienes muebles productivos cuya insentivasión se promueve.

Por otra parte, la realización de importantes inversiones por parte de empresas, cuya recuperación es de largo plazo, ha traído como consecuencia la acumulación de saldos tecnicos de gran volumen, que inmovilizan tambien el capital de trabajo de las unidades productivas. En este sentido el presente proyecto de ley prevee que, de registrarse dichos saldos en los contribuyentes, con una antigüedad superior a dos años a la fecha de adquisición de bienes productivos, tambien puedan ser utilizados como medio de pago.

  César Albrisi
Diputado de la Nación
  Domingo Cavallo
Diputado de la Nación
  Guillermo Francos
Diputado de la Nación
 
 
     
 


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