Proyecto de Ley
El Senado y la Cámara
de Diputados sancionan con fuerza de Ley, etc.
REGIMEN
DE PROMOCION DE INVERSIONES
Título
I
IMPUESTO
A LAS GANANCIAS
ART. 1°.-
Las adquisiciones de bienes muebles amortizables de
primer uso de origen nacional, excepto automóviles,
que se realicen dentro de los 3 (tres) años
siguientes al de la publicación de la presente ley
en el Boletín Oficial, serán amortizables para la
determinación del impuesto a las ganancias, a
opción del contribuyente, integramente en el
ejercicio fiscal en que se produzca la habilitación
o de acuerdo con el régimen del artículo 84 de la
ley del citado gravamen.
Para tener derecho
a dicha opción, la habilitación deberá producirse
dentro del plazo mencionado precedentemente
No gozarán de este
régimen de exepcionalidad:
- Los bienes
muebles amortizables comprendidos en obras en
curso que tengan principio efectivo de
ejecución al momento de entrada en vigencia
de la presente ley.
- Las empresas
que hayan comprometido inversiones con el
estado nacional, provincial y/o municipal,
con anterioridad a la promulgación de esta
ley, vinculadas con las actividades previstas
por la ley 23.969 hasta las sumas
comprometidas, y las que se encuentren
directamente relacionadas con la exploración
y explotación de hidrocarburos
Cuando se trate de
operaciones que den derecho a la opción prevista en
el articulo 67 de ey de impuesto a las ganacias
(t.o. 1997 y
modif.) la opcion a que se refiere el primer parrafo
de ese artículo, solo procederá por la diferencia
positiva que surja de detraer del monto de la
adquisición el importe -neto de gastos- obtenidos
por el bien que se enajena. Si tales operaciones se
realizan en ejercicios diferentes, la amortización
eventualmente computada en exceso deberá
reintegrarse al balance del ejercicio siguiente.
El beneficio que se
otorga por el presente regimen se sujeta a la
condición de que los bienes adquiridos permanezcan
en el patrimonio del contribuyente durante tres años
contados a partir de la fecha de habilitación. De no
cumplirse esta condición corresponderá rectificar
las declaraciones juradas presentadas e ingresar las
diferencias de impuesto resultante con mas sus
intereses, salvo lo previsto en el párrafo
siguiente.
No se perderá el
beneficio señalado en el caso de reemplazo de bienes
que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto
invertido en la reposición sea igual o mayor al
obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva
adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la
diferencia tendrá el tratamiento indicado en el
párrafo anterior.
Título
II
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO
ART. 2°.-
Los contribuyentes del impuesto al valor agregado que
realicen adquisiciones de bienes muebles amortizables
de primer uso de origen nacional, excepto
automoviles, dentro de los plazos indicados en el
articulo precedente, y tengan saldos a su favor del
citado tributo emergente de ingresos directos de
acuerdo a lo previsto en el articulo 24 segundo
párrafo de la ley del impuesto al valor
agregado(t.o.1997 y modif.) podrán transferir los
mismos a terceros responsables en los terminos del
segundo párrafo del articulo 29 de la ley 11.683
(t.o.1998 y modif.), y con el mismo fin mencionado en
el mismo párrafo anterior.
ART. 3°.-
Los creditos que reciban los contribuyentes del
impuesto al valor agregado en funcion de lo previsto
en el articulo 2 de la presente ley, tendrán para
los mismos el carácter de ingresos directos,
pudiendo ser imputados según lo previsto en el
segundo párrafo del articulo 24 de la ley del
impuesto al valor agregado(t.o. 1997 y modif.)
ART. 4°.-
La Administración Federal de Ingresos Publicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Servicios Publicos, dictara las normas
complementarias, a los fines de la instrumentación
de la transferencia de los creditos fiscales
previstos en el presente regimen.
ART. 5°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fundamentos
Señor Presidente:
A los fundamentos
oportunamente enviados- los que habrá que adaptar a
todos los sectores productivos, ya que el regimen no
solo seria aplicable al sector agropecuario- agregan
los siguientes:
Teniendo en cuenta
que a la fecha los contribuyentes del impuesto al
valor agregado acumulan en sus balances altos saldos
a su favor provenientes de relaciones sufridas y de
otros pagos a cuenta del citado tributo, que le han
restado liquidez y capital de trabajo- saldos que por
su significación superaría a la fecha los un mil
setecientos millones de pesos- se prevee en el
presente proyecto su inmediata afectación, a traves
de la posibilidad de ser utilizados como medios de
pago de los bienes muebles productivos cuya
insentivasión se promueve.
Por otra parte, la
realización de importantes inversiones por parte de
empresas, cuya recuperación es de largo plazo, ha
traído como consecuencia la acumulación de saldos
tecnicos de gran volumen, que inmovilizan tambien el
capital de trabajo de las unidades productivas. En
este sentido el presente proyecto de ley prevee que,
de registrarse dichos saldos en los contribuyentes,
con una antigüedad superior a dos años a la fecha
de adquisición de bienes productivos, tambien puedan
ser utilizados como medio de pago.