Sesión
del 23 de marzo de 2000
Expediente 114-PE -2000
DICTAMEN DE MINORIA II
H. Cámara:
La Comisión de Presupuesto y
Hacienda ha tomado en consideración el Proyecto
de Ley del Poder Ejecutivo Nacional (expediente
114-PE-2000) por el cual se declara la emergencia
de la situación económica-financiera del Estado
Nacional, las prestaciones de los servicios y la
ejecución de los contratos, y por sobre otras
cuestiones conexas, por las razones expuestas en
el informe que se acompaña, y las que dará el
miembro informante, aconseja la sanción del
siguiente
PROYECTO
DE LEY
El Senado y Cámara de
Diputados;
Sancionan con
fuerza de Ley,
ARTCULO 1.- Aprúebase el PLAN
ESPECIAL DE CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
PREVISIONALES y LABORALES y el PROGRAMA DE
EXTINCIÓN DE LOS PASIVOS CONSOLIDADOS con los
Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, con los alcances y en la forma que
por la presente Ley se dispone.
TITULO
I. De las Obligaciones Previsionales.
ARTICULO
2.- Quedarán Comprendidas en el PLAN a que
se hace referencia en el artículo anterior,
todas las obligaciones previsionales vencidas o
de causa o título posterior al 31 de Julio de
1992 y anteriores al 1º de Julio de 1994, que
tengan origen en el SISTEMA NACIONAL DE
JUBILACIONES Y PENSIONES.
También
quedarán incluídas en el Plan descripto en el
artículo 1ro., los reclamos LABORALES del
personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y
su REGIMEN DE PASIVIDADES, siempre y cuando se
encuentren con sentencia firme y definitiva
pasada en autoridad de cosa juzgada ó que, en
función de jurisprudencia uniforme hayan
obtenido resolución administrativa favorable.
ARTICULO
3.- Quedan excluidas del PLAN ESPECIAL,
aquellas obligaciones previsionales cuya
cancelación se hubiere previsto realizar en
efectivo conforme a los términos de la Ley
25.237 y hasta el importe autorizado por dicha
ley.
ARTICULO
4.- Las sentencias condenatorias contra el
Estado Nacional serán cumplidas dentro de los 60
días hábiles de notificada, hasta agotar los
recursos disponibles conforme la asignación
presupuestaria realizada por la Ley de
Presupuestos a estos efectos para cada año
fiscal.. Agotados dichos recursos se suspenderá
el cumplimiento de aquellas sentencias pendientes
de pago, reanudándose el cómputo de los plazos
a partir de cada uno de los ejercicios sucesivos
hasta su nuevo agotamiento y/o cancelación.
ARTICULO
5.- Alternativamente, los titulares de los
créditos alcanzados por el PLAN ESPECIAL podrán
suscribir bonos del tesoro nacional, los que
serán emitidos a un plazo máximo de diez (10)
años y devengarán un interés equivalente a la
tasa promedio de Caja de Ahorro Común que
publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, capitalizable mensualmente.
En
todos los casos las deudas que se paguen total o
parcialmente con los títulos públicos que se
emitan, serán canceladas mediante la entrega de
los mismos tomando en consideración su valor
nominal.
EL
PODER EJECUTIVO NACIONAL, queda facultado a la
emisión de los bonos correspondientes, de
conformidad con los requisitos y procedimientos
estipulados en las leyes 24.156, 11.672 y sus
disposiciones reglamentarias.
ARTICULO
6.- Para solicitar el pago de sus acreencias los
titulares de las deudas definitivamente
reconocidas en sede judicial, deberán presentar
la liquidación aprobada y firme, mediante los
formularios de requerimiento de pago de deuda
judicial, los que deberán cumplimentarse
conforme a los requisitos que a tal efecto
estipule la reglamentación.
ARTICULO
7.- Con el objeto de agilizar los procedimientos
de pago, la reglamentación podrá autorizar a
los tribunales intervinientes a suscribir, con
sustitución del organismo deudor, los
formularios de requerimiento de pago. Cuando el
órgano judicial otorgue al trámite de pago el
tratamiento previsto en el presente, deberá
notificar tal decisión al ente deudor, quién
suspenderá la tramitación administrativa y
girará lo actuado a su órgano de control a fin
de que tome la intervención que le compete, en
los términos del artículos 101 y 102 de la Ley
Nº 24.156.
ARTICULO
8.- A los fines del pago de los créditos en
dinero en efectivo o en bonos, resultará
aplicable el siguiente esquema de preferencias:
a)Deberá
observarse el orden cronológico de notificación
de las sentencias
b)Dentro
de este orden, la prelación quedará configurada
por la mayor edad del beneficiario
c)Dentro
de este esquema de prelación, por los titulares
de las acreencias de menor monto.
Quedarán
exceptuados del orden de preferencia anterior,
los beneficiarios que padezcan de una enfermedad
grave o cuyo desarrollo o desenlace amenace con
frustrar los efectos de la cosa juzgada.
ARTICULO
9.- Dentro de los sesenta (60) días de
promulgada la presente, el JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS deberá informar al Congreso de la
Nación la nómina completa de sentencias
judiciales contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL que se encuentren inscriptas
en el SISTEMA DE REGISTRACION DE EXPEDIENTES
JUDICIALES, aprobado por Resolución 56/97 de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
TITULO
II. De las Deudas con los Estados Provinciales y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTIULO
10. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
instrumentará el PROGRAMA DE EXTINCIÓN DE LOS
PASIVOS CONSOLIDADOS con los Estados Provinciales
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La
determinación de los pasivos a estos fines se
hará con respecto a la totalidad de las deudas
verificadas al 31 de diciembre de 1999 entre cada
provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
el Estado Nacional, definido en los términos del
artículo 1 de la Ley 23.696.
ARTICULO
11.- El Estado Nacional deberá proponer y
acordar conciliaciones, transacciones,
compensaciones, reconocimientos y remisiones y
toda otra forma reconocida legalmente que permita
la determinación y cancelación de las deudas
y/o créditos entre las partes.
Cuando
una obligación susceptible de ser incluida en
los actos jurídicos mencionados en el punto
anterior se encontrare en vía de cobro
administrativo o judicial, cualquiera de las
partes del proceso respectivo podrá solicitar la
suspensión por un plazo máximo de un año de
los procedimientos mientras se encuentre
pendiente el proceso de determinación, acuerdo y
cancelación de las partes. En estos casos el
órgano administrativo o judicial interviniente
lo ordenará sin sustentación alguna, previa
comprobación de la existencia de aquel trámite.
Pendiente éste, tampoco podrán iniciarse
trámites de cobro administrativo o judicial.
ARTICULO
12.-Facúltase al JEFE DE GABINETE de
MINISTROS o al funcionario a quien se delegue la
facultad, a suscribir los acuerdos respectivos,
los que deberán expresar el saldo definitivo,
resultante de la totalidad de las operaciones que
vincularán al Estado Nacional y a los entes
mencionados en el artículo 1 de la presente ley
al 31 de diciembre de 1999.
ARTICULO
13.- Los saldos que eventualmente surgieran
del proceso de determinación, y acuerdo serán
cancelados mediante la entrega de Bonos del
Tesoro Nacional que se emitirán a DIEZ (10)
años de plazo en moneda nacional y que
devengará un interés igual a la tasa promedio
de la Caja de Ahorro Común publicada por el
Banco Central de la República Argentina.
TITULO
III. De los Juicios contra el Estado Nacional
ARTICULO
14.- En todos los juicios deducidos contra
organismos de la Administración Pública
Nacional centralizada y descentralizada,
entidades autárquicas, obras sociales del sector
público, bancos y entidades financieras
oficiales, Fuerzas Armadas y de Seguridad,
Sociedades Anónimas con participación estatal
mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta,
servicios de cuentas especiales, y todo otro ente
en que el Estado Nacional o sus entes
descentralizados posean participación total o
mayoritaria de capital o en la conformación de
las decisiones societarias de suspenderán los
plazos procesales hasta que la parte actora o su
letrado comuniquen a la Procuración del Tesoro
de la Nación su existencia, carátula, número
de expedientes, radicación, organismos
intervinientes, estado procesal y monto
pretendido, determinado o a determinar.
La
Procuración del Tesoro de la Nación tendrá un
plazo de TREINTA (30) días a contar a partir de
la notificación para tomar la intervención que
ella considere pertinente. Vencido este plazo se
reanudarán los términos procesales.
La
comunicación será efectivizada por cualquier
medio fehaciente o a través del formulario que a
tales efectos establezca la reglamentación.
Será
nula de nulidad absoluta e insanable cualquier
comunicación que carezca de los requisitos
anteriormente establecidos o contenga
información incorrecta o falsa.
La
Procuración del Tesoro de la Nación deberá
mantener actualizado el registro de los juicios
del Estado. Este deberá ser llevado con expresa
individualización de los requisitos establecidos
en la última parte del primer párrafo de éste
artículo.
El
incumplimiento de esta obligación en su debida
forma será considerado falta grave del
funcionario a cargo.
TITULO
IV. De la Relación de Empleo Público
ARTICULO
15. El Poder Ejecutivo Nacional podrá
reubicar al personal de su ámbito del sector
público nacional a fin de obtener una mejor
racionalización de los recursos humanos
existentes, dentro de la zona geográfica de su
residencia y escalafón en que reviste
ARTICULO
16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INFORME
H. Cámara:
1.
¿POR QUE AFIRMAMOS QUE NO ESTAMOS EN UNA
SITUACIÓN DE EMERGENCIA ECONÓMICO-FINANCIERA?
En
virtud de que los contenidos vertidos en el
Mensaje de Elevación de un Proyecto de Ley
resultan fundamentales a la hora de evaluar la
pertinencia de las medidas propuestas, su
legitimidad política y su encuadre
constitucional.
Declarar
al país en estado de emergencia económica
aparece como una medida demasiado extrema para
ser invocada en un momento en el cual, de acuerdo
a versiones oficiales, la situación se encuentra
controlada gracias al menú de instrumentos que
el Honorable Congreso de la Nación sancionara
oportunamente. Estamos haciendo referencia a la
Ley de Presupuesto y la Reforma Impositiva.
Asimismo,
la situación alegada por los diferentes
funcionarios del Gobierno así como por los Sres
Diputados de la Nación con motivo de la
realización de los debates parlamentarios
mantenidos en las comisiones pertinentes no
presentan un escenario asimilable a la que
oportunamente se describiera en ocasión de
sancionar las leyes de emergencia económica y
reforma de estado en el año 1989 así como las
explicitadas en los distintos fallos de la Corte
que, en diferentes ocasiones, avalaron éstas
medidas.
Si
bien es cierto que la Corte Suprema de la Nación
en reiteradas oportunidades ha reconocido la
constitucionalidad de las leyes que bajo el
paraguas del ejercicio del poder de
emergencia restringen derechos
constitucionales, también es cierto que lo ha
reconocido como supuestos de
excepcionalidad y cuando la situación
evidencia una aptitud para provocar serios
perjuicios a la sociedad y al Estado.
Coherentemente con ello también ha establecido
que esta situación no podría
aplicarse,.....en circunstancias
ordinarias. Esto encuentra su justificativo
en que si bien la emergencia no crea el
poder, dispara la razón y con ello la ocasión
para su ejercicio(Rolon Zappa-1986).
La
emergencia reconocida jurisprudencialmente parte
para su legitimidad de una premisa clave:
graves perturbaciones económica, social o
política que representan máximo peligro
para el país (Fallo 246:237, Consid.6º)
(lo subrayado nos pertenece)
Por
lo tanto, constituye una cuestión fundamental
que la situación imperante, tanto en términos
económicos financieros como sociales, reúna las
condiciones necesarias para conformar el
presupuesto fáctico que legitima la medida. De
lo contrario, es factible pensar en fallos
adversos en este sentido.
Aún
admitiendo la presencia de este presupuesto cabe
traer a la memoria la advertencia realizada por
Corte. Esta ha remarcado la necesidad de que la
legislación sea RAZONABLE y no desconozca o
restrinja las garantías que contiene la
Constitución. La prolongación de un
Estado de emergencia, como el que
supondría el conceder nuevamente la
facultad al Poder Ejecutivo a disponer por
razones de emergencia la rescisión o
renegociación de los contratos, sean de obra, de
servicios, de suministro, de consultoría o de
cualquier otro tipo que generen obligaciones a
cargo del Estado, celebrados con anterioridad al
10 de diciembre de 1999(art.1 del Proyecto
de Ley), constituye el mayor atentado
contra la seguridad jurídica (Fallo
243:479; 481, Consid. 14-19). Al respecto habría
de entender que Argentina se encuentra en estado
de emergencia desde 1989 hasta nuestros días.
Por
lo tanto, si bien a los jueces no les incumbe
el control de las razones de oportunidad,
mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los
otros Poderes no impide el control
judicial de la RAZONABILIDAD de las decisiones
del Poder Legislativo (Fallo. 243:467.)
Y
es justamente en esta línea que cabría
preguntarse si la supuesta situación
de emergencia pregonada como fundamento de este
proyecto de Ley no debió haberse previsto, y
habiéndose previsto no debió haberse evitado?
Por lo menos el proyecto de ley debería apoyarse
cuanto menos- en dictámenes de Auditoría
General de la Nación. Cabe recordar que el art.
85 de la C.N. estipula que el control
externo del sector público nacional en sus
aspectos patrimoniales, económicos, financieros
y operativos, será una atribución propia del
Poder Legislativo... y más adelante agrega
que el presidente de la A.G.N. será
designada a propuesta del partido político
de la oposición(ahora gobierno).
El
caso de Videla Cuella, Marcelo Sucesión de
c/La Rioja, Provincia de s/Daños y
Perjuicios, la Corte legitimó la
emergencia basándose en las exposiciones
hechas en el debate parlamentario, de los datos
provenientes del Poder Ejecutivo, de informes
técnicos especializados y, fundamentalmente, de
los hechos de público
conocimiento(Fallos,172:21, 77 Consid.10).
En
definitiva, que el Estado Nacional (incluyendo
los distintos gobiernos que se suceden) alegue la
emergencia como fundamento para adoptar medidas
que violen derechos adquiridos por los
administrados no es otra cosa que alegar su
propia torpeza, pues estando facultado para
monitorear la política de gobierno apela a este
tipo de medidas.
2.
¿POR QUE NO RESULTA NECESARIO ESTIPULAR
FACULTADES ESPECIALES AL PODER EJECUTIVO?
No
debería admitirse la subsistencia de lo
prescripto en el Proyecto del Poder Ejecutivo en
el artículo 2. En él se apunta a otorgar al
éste la facultad de disponer por razones de
emergencia la rescisión o renegociación de los
contratos, sean de obra de servicios, de
suministros, de consultoría o de cualquier otro
tipo que generen obligaciones a cargo del Estado
celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de
1999 por el sector público descripto en el
artículo 1º de la presente. A su vez la
renegociación en los casos que procediere se
efectuará bajo determinado marco condicional.
Sin
embargo, al respecto es importante reconocer que
el Poder Ejecutivo Nacional no necesita ninguna
delegación del legislativo para ejercer esta
competencia pues le es propia.
Conforme
lo reitera la doctrina, el Poder Ejecutivo
Nacional como jefe de gobierno y responsable
político de la administración general del país
(art.99, inc.1, C.N.) tiene la facultad de
rescindir o modificar todos los contratos
administrativos que haya firmado en ejercicio de
su exclusiva competencia. Al respecto basta
recordar lo manifestado por el Dr. Marienhoff,
el fundamento del poder de la
Administración Pública para modificar los
contratos administrativos no es otro que el de
atender a satisfacer en la mejor forma las
pertinentes necesidades públicas
(Marienoff, Tomo III-A pag.395/410).
Por
lo tanto no resulta necesario brindar este tipo
de prescripciones pues constituyen facultades
propias de la administración central, que ella
debería aplicar.
En
igual sentido, nos expedimos con relación al
Capítulo III de la Relación de Empleo Público.
Este capítulo prevé dejar sin efecto las
funciones ejecutivas, gerenciales o equivalentes
de los tres niveles superiores a cambio de una
compensación resarcitorio.
Este
capítulo resulta innecesario en función que
dentro del marco jurídico que regula las
relaciones de empleo público se contemplan
situaciones similares. Los procesos de
restructuración justifican movilidades en este
sentido. Bastaría que el PEN hiciera operativo
instrumentos legalmente concedidos en la
legislación vigente para obtener los resultados
esperados según los fundamentos del Proyecto en
cuestión.
3.
NUESTRA PROPUESTA
De
acuerdo a las manifestaciones vertidas y conforme
las urgencias marcadas sólo sería procedente
realizar un PLAN ESPECIAL DE CANCELACIÓN DE LAS
OBLIGACIONES PREVISIONALES Y LABORALES y un
PROGRAMA DE EXTINCIÓN DE LOS PASIVOS
CONSOLIDADOS con los Estados Provinciales y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La
gran cantidad de demandas promovidas contra
Estado Nacional y la ausencia de recursos para su
cancelación en tiempo y forma, coloca en serio
riesgo la solvencia financiera del Estado y con
ello, su solidez institucional.
Conforme
los procedimientos vigentes, los acreedores de
deudas previsionales y laborales carecen de
certeza en términos de fecha de cobro. La
propuesta pretende brindarles a los acreedores la
alternativa de contar con un instrumento cierto
de cancelación. Dicho instrumento consiste en
poder optar por la cancelación a través de la
asignación presupuesta con un orden de
prelación pre-establecido en consideración del
carácter alimentario de la prestación y otra ,
el acceso a un bono.
En
el Título II se propone un Programa de
extinción de los pasivos consolidados con los
Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a los fines de tender a la
normalización de las relaciones con éstas. El
saneamiento de las deudas de la Nación para con
las Provincias incluyendo a la Ciudad de Buenos
Aires contribuye positivamente a crear las
condiciones propicias para la mejor
planificación económica de éstas últimas.
En
el Titulo III se propone por única vez,
suspender los plazos procesales hasta que la
parte actora o el letrado que tenga un pleito
contra la Nación comuniquen a la Procuración
del Tesoro el estado procesal de los mismos. Esto
permitirá su registración y el conocimiento
preciso por parte de la Procuración facilitando
la adoptación de medidas preventivas que impidan
un desenlace en contra de los intereses de la
Nación.
En
el Título IV se faculta al Poder Ejecutivo a
reubicar el personal dentro de ciertos límites.
Esto permitirá un mejor aprovechamiento de los
recursos humanos disponibles lo cual favorecerá
el funcionamiento general del aparato
burocrático.